Estado aconfesional,
estado
laico, estado laicista.
Conceptos y modelos de convivencia.
Jorge Correa y María José
Añón
Colegio de Corpus
Christi
Valencia
29 de enero de 2005
Índice
Los términos.
Aconfesionalidad.
Laicidad/laicismo.
Estado laico e iglesia católica en España.
Una relación de siglos.
Las Constituciones.
Concordatos y acuerdos entre el estado y la Santa Sede.
La iglesia y Europa.
La
situación actual ¿Qué es lo que dicen algunos de nuestros pastores? El
diálogo imposible
¿Qué
debemos hacer?.
DOCUMENTOS.
El Concordato de 1851.
Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953.
Acuerdo de 28 de julio 1976.
Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos.
Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales.
Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre la asistencia religiosa a las
Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.
Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos económicos.
* * * *
* * *
El problema de la
laicidad y su relación con las iglesias es complejo y amplio; son
necesarios muchos matices y continuas precisiones. Está transido de
pasiones y dogmatismos en uno y otro bando -si es que debemos hablar de
bandos-. Por otro lado, los fundamentos de las distintas posturas
se dirigen hacia cuestiones tan complejas e indefinidas como la
libertad, la existencia de Dios, la naturaleza humana... Además, las
distintas realidades de países y sociedades se encargan
muchas veces de confundirnos y de contradecir los principios. Si
Inglaterra es una sociedad confesional, con iglesia de estado, siendo la
reina la cabeza visible del estado y de la religión, al mismo tiempo, ha
disfrutado esta nación de una vida cotidiana y política tradicionalmente
democrática, dialogante, racional. Lo mismo podría decirse de algunos
estados nórdicos europeos. Sobre todo si la comparamos con estados
aconfesionales (los Estados Unidos de Norteamérica, por ejemplo) con una
religiosidad en muchas ocasiones intolerante y despótica, irracional y
mágica.
Si habéis leído el
libro guía de este seminario (El catolicismo desafiado por la
democracia, de Gaston
Piétri) tendréis una visión de conjunto rica
y acertada. No haré, por lo tanto, una exposición completa del
problema. Voy a tratar de explicar algunos conceptos, presentar unos
cuantos datos, resaltar unos precedentes históricos de las relaciones
del estado español y la iglesia
y abordar un análisis de la postura de una parte, solamente una
parte, de los actores implicados.
Primero
debemos aclarar algunos de los conceptos que vamos a utilizar.
Aconfesionalidad.
Un
estado aconfesional es aquel que hace una declaración de no estar ligado
a ninguna confesión religiosa, lo que no implica que pueda favorecer a
alguna o mantener vínculos con otras. Se contrapone al estado
confesional, que reconoce como religión oficial una, varias o declara el
ateismo de estado.
Alemania
fue biconfesional hasta la primera guerra
mundial, en algunos territorios luterana y en otros
católica. Rumania fue hasta 1945
triconfesional (ortodoxa, católica y protestante). “El
sistema de Estado confesional era el normal en la antigüedad y en el
Antiguo Régimen; y hoy todavía se mantiene en al menos 53 Estados
islámicos —nada menos que en una cuarta parte de la ONU con cerca de
1000 millones— componentes de la Organización de la Conferencia
islámica. Más aún, se continúa manteniendo hasta el presente dentro de
la Unión Europea en seis Estados —no se olvide— Inglaterra (la Iglesia
Anglicana); Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia [hasta el 2000] (la
Iglesia evangélica luterana); y Grecia (la Iglesia ortodoxa). Y en forma
de Ateismo de Estado —según la expresión de los publicista polacos— en
los Estados de Europa oriental antes de 1989 y al presente en China y
Vietnam”.[2]
Paradigma de los estados confesionales son los musulmanes en nuestros
días. La ley del estado es la ley religiosa. El juez es un clérigo o el
clero participa decisivamente en la confección de las sentencias y en la
aplicación del derecho al caso concreto. El delito es, además, un
pecado. El no creyente es un paria, con una regulación y régimen
jurídico especialmente adaptado a su situación especial. El Corán, la
Sunna o tradición oral acerca de la conducta del profeta, la Opinión
unánime de las escuelas jurídico-religiosas en la interpretación de la
verdad revelada... son el derecho.
Frente a
la confesionalidad se hablaba, políticamente, de sistema de ‘separación’
entre iglesia y estado. Separación o neutralidad religiosa del estado
con respecto a las religiones. En otro sentido, jurídico,
‘separación’ consiste en que haya distinción entre las autoridades de
ambas instituciones y se mantenga la autonomía de ambas, por ejemplo, la
situación que se da al independizarse las colonias norteamericanas de
Gran Bretaña y que se plasma en el texto constitucional estadounidense.
Si se
parte del principio de libertad religiosa desaparece la diferencia
esencial que se daba en el antiguo régimen entre sistema confesional y
sistema separacionista. No hay, en realidad,
diferencias entre separación y estado laico, en nuestro contexto pueden
significar lo mismo. “Afirmar, por tanto, que España es un Estado laico
no pasa de ser una obviedad: lo es y debe serlo conforme al dualismo
cristiano, recordado por el Vaticano II.”[3]
Estados
aconfesionales que en sus constituciones expresan que no existe una
Iglesia de Estado: Alemania 1919 y 1950, España en 1931 y 1978,
Portugal, Irlanda, Italia, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia,
Chequia, Eslovaquia; Hungría, Croacia y
Eslovenia. “Todos estos Estados instauraron el principio de
cooperación e, incluso, hasta celebraron y siguen celebrando
Acuerdos lo mismo con la Iglesia Católica que con otras Iglesias y
Confesiones, siendo paradigmática, en este sentido, la actitud de
Alemania, seguida más tarde por España e Italia.”[4]
El
modelo del estado alemán
En
Alemania, tras la derrota de la primera guerra mundial se establece un
estado aconfesional. Tras una serie de negociaciones se rompe con el
sistema anterior de biconfesionalidad y se
establece un sistema que no supone separación radical con las iglesias:
Constitución de Weimar (artículo 137) [n.1]:
“No existe una Iglesia del Estado” [n.5]: “Las sociedades religiosas que
antes hubieren sido corporaciones de derecho público siguen siéndolo.
A las demás sociedades religiosas se les concederán, si así lo
solicitaren, los mismos derechos, siempre que por su estatuto y el
número de miembros ofrezcan garantía de duración”
“concordes en el deseo de dar un nuevo orden en derecho y libertad a las
relaciones entre la Región de Mecklemburgo-Pomerania
Anterior y la Iglesia Católica; en la convicción de la autonomía del
Estado y de la Iglesia en el recíproco respeto de su derecho de
autodeterminación y en la disponibilidad a la colaboración; en el
respeto a la libertad religiosa del individuo; en la común tarea de
respetar y proteger la dignidad humana y los derechos del hombre; en la
persuasión de que la fe cristiana, la vida eclesial y la acción
caritativa prestan una contribución al bien común de los ciudadanos en
una sociedad plural”
En
definitiva, se trata de un sistema de
aconfesionalidad del estado con cooperación del estado con las
iglesias y confesiones religiosas. Como veremos, los conceptos de
separación, aconfesionalidad y laicidad
pueden ser equivalentes en algunos aspectos.
Laikós
(del
griego laós) significa, desde el
Evangelio, pueblo, frente a cleros o miembros del sacerdocio.
En la actualidad el concepto de laico dentro de la iglesia es otro, que
conocemos bien sobre todo desde el Vaticano II: teología del laicado y
sacerdocio real de los laicos.
Los
términos se utilizan también en otro ámbito, el que hace referencia a
las relaciones entre las religiones y los estados, que es el terreno en
el que nos vamos a mover. Lo laico o civil frente a lo eclesiástico. En
este sentido se trata actualmente no sólo de la separación
iglesia-estado, sino que incluso se habla de una laicidad de la
política”[5]
El
problema tiene, claro, una raíz que encontramos en la historia. “Con el
tiempo, se pasa de la distinción [civil-eclesiástico] a la oposición en
los siglos XIV/XV que tiende a elevar al laico al nivel del clero,
queriendo controlar directamente al clero en lo espiritual desde dentro
de la Iglesia. Y más adelante se llega a un momento en que el poder
temporal, en oposición a la Iglesia, reivindica para sí todas las
atribuciones que esta ejerce en la vida social. Se avanza así hasta
negar toda intervención no sólo de las iglesias sino también de la
religión en la vida social, dando nacimiento al laicismo del siglo XIX.
Con ello, laico asume el significado de abiertamente anticatólico y aun
antirreligioso”[6].
También podemos hacer referencia a las teorías regalistas en la
monarquía absoluta española. Desde la entronización del primer Borbón,
Felipe V, s manifiesta esta tendencia -podemos recordar el ejemplo del
clero de Xátiva y el caso de Melchor María
de Macanaz-.
Hay pues
varios tipos de laicismo. Desde el final de la segunda guerra mundial a
nuestros días los significados del término laicidad podrían reducirse a
cuatro tipos, los establecidos por los obispos franceses en 1945
cuando a los católicos franceses se les planteó un grave problema de
conciencia a la hora de votar la constitución de la IV República que se
decía laica:
“Francia
es una República indivisible, laica, democrática y social. Garantiza
la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de por
razón de su origen, raza o religión. Respeta todas las creencias”.
Los
cuatro tipos eran[7]:
1.
Laicidad como profanidad o autonomía:
“Si con estas palabras se quiere proclamar la autonomía soberana del
Estado en sus dominios de orden temporal, su derecho a regir por sí solo
toda la organización política, judicial, administrativa, fiscal y
militar de la sociedad temporal, y de modo general todo lo que dice
respecto a la técnica política y económica, declaramos abiertamente que
esta doctrina está plenamente conforme a la doctrina de la
Iglesia...”.
2.
Laicidad respetuosamente neutral: “La laicidad del Estado puede ser
también entendida en el sentido de que, en un país dividido en cuanto a
las creencias, el Estado debe permitir que cada ciudadano practique
libremente su religión. Este segundo sentido, si se comprende bien,
también está conforme al pensamiento de la Iglesia...”
3.
Laicidad agnóstica u hostil: “Por el contrario, si la laicidad del
Estado es una doctrina filosófica que encierra una perfecta concepción
materialista y atea de la vida humana y de la sociedad, si tales
palabras definen un sistema de gobierno político que impone esa
concepción a los funcionarios hasta en su vida privada, a las escuelas
del Estado, a la nación entera, entonces nos erguimos, con todas
nuestras fuerzas, contra esa doctrina; la condenamos en nombre de la
verdadera misión del Estado y de la misión de la Iglesia...”.
4.
Laicismo indiferente: “Finalmente, si la laicidad del Estado
significa la voluntad del Estado de no someterse a ninguna moral
superior y de no reconocer sino su interés como regla de acción,
nosotros afirmamos que esta tesis es extremadamente peligrosa,
retrógrada y falsa”.
Los
obispos franceses concluyeron que la laicidad expresada en la
constitución del IV república (en la de la V se utiliza la misma
redacción) era aceptable para la iglesia.
Cuando
el estado pasa a cierta actitud agresiva frente a las religiones podría
hablarse de “laicismo” o “estado laicista”. Desde el primer tercio del
siglo XX comienza a matizarse entre estado laico y laicista o
laicizante.
El
Estado laico tiene conciencia de estar enteramente al servicio de la
libertad del espíritu humano [...] No le corresponde hacer de los
ciudadanos fieles de tal o cual religión; pero sí le corresponde
procurar a todo hombre condiciones de desarrollo, de ciencia y de
libertad proponerse, con toda claridad, el problema religioso[8].
En
España la constitución establece:
artículo
16.-
1.
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por
la ley.
2.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
3.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y
las demás confesiones.
El
tercer párrafo convierte a nuestro país en sistema de separación
coordinada[9].
Hoy, en
nuestro país, la discusión entre la jerarquía católica y el estado se
centra en torno a la cuestión de si el gobierno, el socialista ahora, es
laicista o laico. Las habitualmente acertadas palabras de Fernando
Sebastián inciden en este asunto. Desde su óptica, el gobierno es
laicista por su intento de acallar cualquier voz que surja desde la
iglesia. También por su pretensión de silenciar cualquier manifestación
pública desde la iglesia católica que para el gobierno debería, esta es
su percepción, limitarse a una vivencia privada de la fe sin intentar
influir en la legislación o en la toma de decisiones del poder. Sirva
este texto como muestra de su pensamiento:
Parece
que nuestros gobernantes consideran un bien importante para España y
para los españoles, el ir prescindiendo de cualquier influencia
religiosa en las leyes y por tanto en la configuración de las relaciones
sociales entre nosotros y de los bienes que en nuestra convivencia
podamos encontrar. Quieren una España laica, en la que la religión sea,
a lo más, una afición privada de algunos ciudadanos, tolerable sólo en
la medida en que no pretenda aparecer ni ser tenida en cuenta en la vida
pública, en las leyes, en la cultura, en los comportamientos, en los
usos y costumbres, en los criterios morales y normativos de nuestras
conductas. No se trata sólo de impedir que los eclesiásticos influyan en
la vida política, se trata más bien de que no influyan tampoco las
convicciones religiosas de nadie, ni siquiera de los políticos. Esto es
tanto como amordazar las conciencias, destruir la fuerza vital de la
religiosidad y de la fe.
Ante este propósito a los creyentes se nos presentan muchas
dificultades. Las leyes tienen que responder al conjunto de la sociedad,
a la voluntad y a las creencias de los ciudadanos, y no a las opiniones
particulares de los gobernantes. Un gobernante puede ser ateo, como un
partido puede ser partidario del agnosticismo, pero no tienen por qué
tratarnos a los demás como si también lo fuésemos, y menos todavía
utilizar los recursos del poder político para convencernos de su
ateísmo. Tampoco sería justo lo contrario. Si en España hay treinta
millones de ciudadanos que creen en Dios ¿es justo que a la hora de
legislar no tengan en cuenta nuestras creencias y sí tengan en cuenta
únicamente las creencias de los demás? Eso no es gobernar para el bien
de todos.
Se
aprecia en estas palabras, y en otras expresadas con menos finura,
cierta sensación de ser perseguidos. Es cierto que muchas
manifestaciones de diversos grupos sociales se caracterizan, finalmente,
por rechazar la libertad religiosa. La iglesia no tendría derecho a
manifestar su opinión o a tratar de influir en las decisiones del poder
político por una falta de legitimidad democrática, por un pretendido
pasado oscurantista y porque sus ideas y planteamientos están lejos de
ciertas tendencias y logros que estos grupos ven como positivos o
progresistas. Pensemos en declaraciones de asociaciones por los derechos
de los homosexuales, grupos activos ateos, por una escuela laica, etc.
Si nos
limitamos a los dos siglos últimos, desde que se lleva a cabo la
revolución burguesa, el enfrentamiento entre iglesia y estado es una
constante en nuestro país. También se dio en el estado moderno con el
regalismo y, con características muy diferentes, incluso en la edad
media. Pero este análisis nos llevaría demasiado lejos; las realidades
anteriores a la revolución liberal están demasiado lejanas de nuestras
estructuras sociales y mentales.
Un
proceso, el del siglo XIX, confuso y a veces incoherente. Los grupos
sociales más vinculados con la iglesia del antiguo régimen (los
moderados hasta la restauración de 1875 por ejemplo) son, al mismo
tiempo, los grandes beneficiarios de las desamortizaciones
eclesiásticas. Veamos, en un rápido repaso de las constituciones
hispanas del XIX y comienzos del XX, cómo se fueron articulando desde la
política y el derecho las relaciones iglesia-estado. Luego veremos el
contenido de los concordatos firmados entre la Santa Sede y España en el
mismo periodo.
Un
rápido repaso a los preámbulos y algunos artículos de las constituciones
españolas nos muestran una cierta línea conductora: el conservadurismo
político de la facción burguesa en el poder (moderados, conservadores,
en 1845 y 1876) da más juego a la iglesia; por otro lado, los
gobiernos denominados progresistas o revolucionarios (1837, 1856, 1869)
establecen cierta tímida apertura. La republicana de 1873 establece la
separación y finalmente la II república plantea la persecución
religiosa. Las dos primeras constituciones, la de Bayona de 1808 y la de
Cádiz de 1812, a caballo entre el antiguo régimen y la revolución son
casos especiales.
Estatuto de Bayona de 1808
(6 de
julio de 1808)
En el
nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios,
Rey de las Españas y de las Indias:
Título
I. De la religión
Artículo
1.-
La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las
posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se
permitirá ninguna otra.
Constitución de Cádiz de 1812
(18 de
marzo 1812)
DON
FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la
Monarquía española, Rey de las Españas,
...
En el
nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y
supremo legislador de la sociedad.
Capítulo
II. De la religión
Artículo
12.-
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica,
apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes
sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Constitución de la Monarquía española de 1837
(18 de
junio de 1837)
Doña
Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Reina de las Españas;
…
Artículo
11.-
La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión
Católica que profesan los españoles.
Constitución de la Monarquía española de 1845
(23 de
mayo de 1845)
Doña
Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía
española, Reina de las Españas;
…
Artículo
11.-
La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El
Estado se obliga a mantener el culto y sus Ministros
Constitución no promulgada de 1856
Artículo
14.-
La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la
religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni
extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias
religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a
la religión.
Constitución de la Monarquía española de 1869
(1 de
junio de 1869)
La
Nación española y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por
Sufragio Universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la
seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y
sancionan la siguiente Constitución:
Artículo
21.-
La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión
católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda
garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más
limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si
algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable
a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior
Proyecto de Constitución Federal de 1873
(17 de
julio de 1873)
La
Nación Española,
reunida
en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la
justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización,
decreta y sanciona el siguiente Código fundamental
Artículo
34.-
El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Artículo
35.-
Queda separada la Iglesia del Estado.
Artículo
36.-
Queda prohibido a la Nación o Estado federal, a los Estados regionales y
a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Artículo
37.-
Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas
siempre por las autoridades civiles.
Constitución de la Monarquía española de 1876
(30 de
junio de 1876)
Don
Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España…
Artículo
11.-
La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se
obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en
territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de
su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.
No se
permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas
que las de la religión del Estado.
Constitución de la República española de 1931
(9 de
diciembre de 1931)
España,
en uso de su Soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes,
decreta y sanciona esta Constitución.
Artículo
3.-
El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo
26.-
Todas las confesiones serán consideradas como Asociaciones sometidas a
una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los
Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a
las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial
regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del
presupuesto del Clero. Quedan disueltas aquellas
Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los
tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta
de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a
fines benéficos y docentes. Las demás Ordenes
religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes
Constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:
1.
Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para
la seguridad del Estado.
2.
Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del Ministerio de Justicia.
3.
Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta,
más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda
o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4.
Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5.
Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6.
Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus
bienes en relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las
Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo
27.-
La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar
libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio
español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos
religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos
privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en
cada caso, autorizadas por el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a
declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condición religiosa
no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni
política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento
de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de
Ministros.
Constitución de 1978
(6 de
diciembre de 1978)
Don Juan
Carlos I, rey de España. A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente
Constitución:
Artículo
16.-
1. Se
garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos
y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y
las demás confesiones.
Si
además nos fijamos en la composición del senado, apreciaremos cómo en
las constituciones moderadas o conservadoras tienen puesto fijo los
arzobispos, obispos, grandes de España, títulos y la capa más alta de la
burguesía revolucionaria. Podríamos concluir que en la España del XIX la
iglesia aún permanece en actitud de antiguo régimen. Junto con la
nobleza y la gran burguesía industrial y financiera formaron el grupo
social más conservador y contrario a los cambios.
La
expresión más exacta de su posición la encontraremos también en los
concordatos y acuerdos firmados con el estado. Veamos los más señalados
Concordato de 1851
Los
cuatro primeros artículos de este concordato nos muestran la posición
superior de la iglesia frente al estado. No solamente en un plano
teórico o jurídico, estableciendo la primacía de la legislación
eclesiástica sobre la civil. También tuvo repercusiones directas en la
realidad, pues, efectivamente, los obispos establecieron un férreo
control y censura en el mundo de la enseñanza. A cambio, podemos ver que
al final del concordato se acepta la legislación desamortizadora y se
mantiene en pacífica posesión a los que adquirieron los bienes
desamortizados, que por otra parte no es sino, en gran medida, la misma
burguesía conservadora.
Acuerdo de 1941
Tras la
guerra civil las relaciones entre el Vaticano y el régimen de Franco son
tirantes, llegándose a retirar el embajador español ante la Santa Sede y
con conflictos entre el nuevo gobierno y el arzobispo Vidal y
Barraquer. Ante la imposibilidad de
firmar un nuevo concordato o volver al de 1851, el estado repone
unilateralmente el presupuesto de culto y clero, por el que el estado
subvenciona diócesis, seminarios, etc...
El 7 de
junio de 1941 se firma un acuerdo que deja en vigor los cuatro primeros
artículos del concordato de 1851.
“En
cuanto al tema básico de la negociación, el Gobierno consiguió que las
consultas previas para los nombramientos de obispos se hicieran
directamente entre el nuncio y el Gobierno de modo confidencial, con lo
cual se eliminaban las listas previas de la jerarquía española o del
Vaticano, sobre las que el Gobierno tenía que escoger obligatoriamente,
pero el procedimiento de selección era complicado –según parece obra
personal de Pío XII- y daba garantías suficientes a la Santa Sede sobre
la idoneidad de los candidatos. Una vez llegados a un acuerdo el nuncio
y el Gobierno sobre una serie de personas idóneas, el Papa elegiría tres
de los propuestos. La lista se comunicaría al Gobierno por medio de la
nunciatura para que el jefe del Estado, en el término de treinta días,
presentara oficialmente uno de los tres.”[10]
Tras la
segunda guerra mundial el régimen Franco mantendrá el mismo sistema
hasta la redacción del concordato de 1953.
Concordato de 1953
“Será
con el embajador Fernando María Castiella
cuando la negociación se desbloquee –“comenzamos desde cero”, diría el
nuevo embajador. Lo primero que consiguió, con el visto bueno de Franco,
fue la supresión del artículodiez del
modus
vivendi
de 1941 sobre las materias mixtas [comprometiéndose a no legislar sobre
materias mixtas o sobre aquellas que pudiesen interesar de algún modo a
la Iglesia, sin previo acuerdo con la Santa Sede]. Con ello puedo
abrirse la difícil negociación que culminaría con la firma del
Concordato el 27 de agosto de 1953. (...) El Concordato resultante,
“completo”, dejó bastante que desear. La Santa Sede no tocó para nada la
participación destacada del jefe del Estado en el nombramiento de
obispos. A cambio se hicieron numerosas concesiones. Bien se le puede
considerar como un intento de conservar las antiguas esencias cuando en
el mundo se actuaba y concordaba de forma diferente. El problema de la
tolerancia religiosa perduró en toda su integridad, a pesar de los
buenos deseos de la diplomacia española.”[11]
“El
25 de enero de 1959 el Papa anunciaba su intención de convocar un
concilio donde el episcopado español quedó en evidencia por su
inadecuación a los tiempos y las corrientes teológicas más encarnadas en
la realidad de los profundos cambios sociales que se estaban produciendo
en el mundo, y en el que se aprobó la declaración sobre libertad
religiosa, tema que tantas amarguras e
incompresiones costó al ministro Castiella
y el decreto sobre el oficio pastoral de los obispos, en donde se
solicitaba de los Estados que todavía lo tuviesen, la renuncia al
privilegio de presentación de obispos. El Concordato de 1953 había sido
tocado de lleno en su línea de flotación. De ello era consciente el
general Franco al responder a la carta de Pablo VI, de 29 de abril de
1968, quien pedía la renuncia al privilegio de presentación 'antes de
una posible revisión del Concordato'. Franco señaló que el derecho de
presentación 'fue modificado en su esencia por el convenio de 1941, al
transformarse en un verdadero sistema de negociación'. Franco admitía,
en principio, una revisión global que, teniendo en cuenta los
precedentes, era lo justo. Pero, de hecho, nunca renunció a este
privilegio tan duramente conseguido y conservado de facto hasta su
muerte. (...) El Concordato de 1953 y la política de la Santa Sede,
contribuyeron así a la configuración de una Iglesia española como isla
de la ortodoxia más conservadora católica, que el Concilio Vaticano II y
el propio desarrollo económico y social español se encargaron de
romper...”.[12]
“A modo
de conclusión se puede decir que el capital acumulado de apoyos a la
Iglesia Católica durante el así denominado “nacionalcatolicismo”,
del que el Concordato de 1953 fue uno de sus pilares, fue
desvaneciéndose en una parte no desdeñable por la inadecuación de la
Iglesia española a las nuevas realidades sociales españolas y europeas,
el retraso en el pensamiento y la renovación teológica, la baja calidad
de la enseñanza universitaria católica, el traumatismo de la rápida
puesta al día posconciliar, el renacer de un
anticlericalismo español bastante visceral, el progresivo espíritu
acomodaticio de los católicos y un cierto sentimiento de
inferioridad—con notables excepciones en organizaciones y movimientos
como el movimiento neocatecumental-- y, de
forma especial, de los políticos católicos. Una prueba bastante
concluyente ha sido la guerra de Irak, donde las rotundas palabras de
Juan Pablo II no han resistido el empuje de otras posiciones poderosas,
sustentadas en un, ya suficientemente claro, maquiavelismo político de
la Administraciones estadounidense y británica, independientemente de
los cálculos y actitudes oportunistas y demagógicas de diversos partidos
españoles. El giro en cincuenta años, con respecto a las aspiraciones
del Concordato de 1953, ha sido copernicano, llevándose por delante
actitudes y hasta principios, cuyas carencias han debilitado, en algunos
casos gravemente, el tejido social español, ante la ausencia de
alternativas éticas y morales dignas de tal nombre.”[13]
El
Concordato de 1953 ha sido sustituido por cinco acuerdos, (1976 a 1979)
que permiten una adecuación a la nueva realidad social y política
española y que permanecen vigentes.
La
democracia y los acuerdos entre la iglesia católica y el estado español
(1976-1979)
“El
Acuerdo de 28 de julio de 1976 entre la Santa Sede y el Gobierno
español, se optó por la vía de los acuerdos o convenios específicos,
desechándose, por un lado, la de un nuevo concordato solemne y completo,
por más que se concibiera acomodado al posconcilio
[como ocurrió con Baja Sajonia-1965, Colombia-1973 y Polonia-1993], y,
por otro, la de una regulación unilateral del Estado por Ley general con
la eliminación radical de todo concordato o convenio eclesiástico.”[14]
Texto del Acuerdo de 1976
Los cinco acuerdos tienen contenidos distintos. El primero de ellos, de
1976, regula cuestiones concretas, como el nombramiento de los obispos,
pero también expresa principios y cuestiones generales, sería una
especie de acuerdo sobre las bases de la relación iglesia-estado.
Los
otros cuatro, de 1979, hacen referencia a:
–
personalidad de los entes eclesiásticos y matrimonio
–
educación
–
economía
–
jurisdicción castrense
“Con
la serie de los cinco acuerdos se pretendía conseguir un doble objetivo:
uno político, el de regular de nueva forma conforme a los principios del
Vaticano II y de la nueva Constitución, y otro jurídico, el de regular
ex novo
todas
las materias ordenadas por el concordato y sus acuerdos
complementarios”.[15]
Se trata
con estos acuerdos de someter las relaciones a los principios del
Vaticano II y de la Constitución española de 1978. Supone la creación de
un nuevo marco jurídico que termina con el concordato de 1953 y se
enmarca dentro de la aconfesionalidad del
estado español.
Por el acuerdo de 1976 se parte de principios nuevos y se renuncia a los
privilegios de ambas partes
—el privilegio de presentación, por parte del Estado, y el del fuero,
por parte de la Iglesia— .
Con los
cuatro acuerdos de 1979, “se derogaban todos los demás convenios y
cláusulas concordatarias. Por el Acuerdo económico, las cláusulas
respectivas y el convenio de julio de 1946, relativo a los beneficios no
consistoriales; por el Acuerdo docente, las respectivas cláusulas,
quedando a salvo los derechos adquiridos, y como norma provisional, el
propio convenio de 1962, relativo a las universidades de la iglesia, así
como el convenio de diciembre de 1946, referente a seminarios y
universidades eclesiásticas; por el Acuerdo castrense, el
correspondiente convenio de 1950. Y con carácter general, mediante el
Acuerdo jurídico, todas las demás cláusulas del concordato y convenios,
al menos en cuanto a su fundamento bilateral, en especial las relativas
a la reforma del sistema matrimonial.”[16]
El
sistema utilizado en España será a partir de ahora el mismo que utiliza
la Santa Sede con la mayoría de los estados occidentales. Los principios
son similares, y hay variaciones y peculiaridades según los países.
Corral, en el artículo que sigo, elabora una síntesis de cuál es la
situación en diferentes países[17]:
A. Bajo el punto de vista del Estado:
1. Garantía de la misión espiritual de la Iglesia; en su libertad, en la
formación de su clero y en la constitución de sus asociaciones
(especialmente, Alemania, Italia y Portugal).
2. Reconocimiento de la universalidad y personalidad internacional de la
Iglesia (todos).
B. Bajo el punto de vista de la Iglesia:
1. Cierta participación del Estado en la organización administrativa
personal mediante la previa comunicación de los candidatos al episcopado
(Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Colombia, Ecuador...);
mediante el “juramento de fidelidad como conviene a un obispo” (Polonia,
Alemania, Italia, Haití, Francia-Alsacia
Lorena, Suiza); nacionalidad del clero (Alemania, Italia, Suiza,
Yugoslavia).
2. Igualmente en la organización administrativa territorial, debiéndose
buscar la coincidencia de los límites eclesiásticos con los civiles o el
mutuo acuerdo para su modificación (Alemania, Baden,
Baviera, Rusia, Austria, Italia, Portugal, Argentina, Venezuela).
3. Exclusión de la actividad política por parte del clero (Yugoslavia,
Alemania, Austria, Italia, Polonia, Portugal y Suiza).
C. Bajo el punto de vista de ambas potestades:
Las materias mixtas:
En cuanto al matrimonio canónico, su reconocimiento civil oscila entre
un reconocimiento pleno y un reconocimiento mínimo en circunstancias
urgentes (Italia, Austria, Malta, Portugal, Colombia). En cuanto al
patrimonio y dotación de la Iglesia, se prescribe la constitución de
aquél y la regulación de ésta (especialmente Alemania, Italia y
Austria). En cuanto a la garantía de la Iglesia en materia escolar, se
garantiza su derecho para abrir escuelas y para enseñar la religión en
toda clase de centros docentes (Alemania, Baja Sajonia, Baviera, Italia,
Colombia, Austria...).
“No
dudaríamos en considerar como tipicidad -no exclusividad, piénsese,
sobre todo, en la República Federal de Alemania- del régimen español de
acuerdos
la
profusión del recurso habitual
que se
hace para la regulación del detalle a
acuerdos
con la jerarquía eclesiástica,
que, según lo casos, será la Conferencia Episcopal Española; más
frecuentemente, las conferencias regionales o los propios obispos (A.
jurídico, 3, 4; A. docente, 5, 6; 12, 14 y 15; A. económico: Protocolo).
Mirando al
contenido
mismo de
las normas, se pueden, asimismo, calificar algunas como típicas.
Destacan entre ellas la relativa a la introducción de la contribución
económica de los fieles a través del Estado mediante la libre afectación
de un porcentaje al impuesto general (art. 1
del A. económico). Deben señalarse también la modalidad del
establecimiento de la
enseñanza de la religión
como
asignatura fundamental pero de carácter libre (art.2-7
del A. docente); la expresa consideración del Vicariato Castrense como
diócesis personal (art.1 del A. castrense);
quizás, además, la compleja, pero incompleta regulación del
matrimonio
canónico
dentro del sistema matrimonial facultativo.”
Aún cabe
en la actualidad el establecimiento de un sistema de relaciones en un
ámbito superior al de los estados-nación. La Unión Europea, en su
proyecto de configuración también ha merecido la atención de la iglesia
católica.
Podríamos sintetizar este asunto en torno a tres elementos expuestos por
la iglesia. En primer lugar, la iglesia católica y las iglesias europeas
cristianas participan en la construcción europea. En segundo término, la
toma de conciencia de la dualidad de órdenes, que “reciben su expresión
actual en el Concilio Vaticano II (Constitución Pastoral
Gaudium et
Spes, n. 76) con la expresión ‘mutua independencia y
autonomía’. Precisamente ha sido en Europa, donde ‘bajo el impulso de la
revelación cristiana y a través de largas vicisitudes históricas, la
civilización europea ha alcanzado aquella distinción sin separación del
orden religioso y del orden político que tanto contribuye al progreso de
la humanidad’”.[18]
“Esta
distinción esencial entre la esfera de organización externa de la ciudad
terrenal y de la autonomía de las personas se comprende considerando las
respectivas naturalezas de la comunidad política, a la que pertenecen
necesariamente todos los ciudadanos, y de la comunidad religiosa a la
que los creyentes se adhieren libremente”.[19]
Esto
significa el rechazo del integrismo religioso, que no distingue entre el
ámbito de la fe y de la vida civil. También supone el rechazo a una
vuelta a la cristiandad medieval, imposible en una Europa caracterizada
por el pluralismo político y también por el religioso, que sería el
tercer punto a tener presente. No solamente hay pluralidad de religiones
‘tradicionales’, sino que se aprecia una cierta religiosidad salvaje
cargada de superstición, fanatismo, fundamentalismo y, en definitiva,
totalitarismo[20].
El fundamentalismo católico y la laicidad del
estado.
De todos
los problemas y cuestiones en torno a la laicidad me interesa, creo que
nos interesa a todos, sobremanera la postura de parte de nuestra iglesia
en el debate actual.
Doy por
supuesto que todos partimos de la idea de libertad religiosa. Sin ella
no se puede plantear la discusión, el diálogo o la negociación. Sin
duda, hay planteamientos en ciertos grupos políticos e ideologías que
niegan la posibilidad real de la libertad religiosa. El querer recluir a
la fe en un ámbito estrictamente personal y privado es
manifestación, sutil si se quiere, de cierta voluntad en contra de la
libertad religiosa. Se afirmaría así cierto tipo de libertad siempre que
no tuviera manifestación pública, social o política. Pero eso no es
libertad, sino que se trataría de un intento de silenciar a los
cristianos y negarles su derecho a participar, en cuanto tales y con
todas sus señas de identidad, en la vida ciudadana. Mas este no es
el asunto que más nos importa, por grave que pueda parecer.
¿Qué
ocurre dentro de nuestra comunidad eclesial? ¿Qué voces se oyen y de qué
presupuestos parten? ¿Qué concepción del hombre y de la sociedad hay
detrás de altisonantes condenas en textos y comunicados más o menos
elaborados? ¿Se trata fundamentalmente de planteamientos que tienen más
que ver con la política que con la experiencia de fe? ¿No tenemos la
sospecha de que se está traicionando el espíritu, y la letra, del
Concilio Vaticano II en lo que suponía de apertura al mundo y diálogo
con él?
Comienza
a extenderse entre nuestros grupos cristianos la sensación, ¿o es algo
más?, de que los pastores, designados por cierto según modos medievales,
tienen intereses y visiones de la realidad distintas a las nuestras.
Leen los signos de los tiempos de otro modo, desde otras atalayas;
parece que con miedo y pesimismo. El cisma interno, del que a veces
hemos hablado se profundiza. En unos casos se produce enfrentamiento
entre cierta jerarquía y ciertos grupos. En la mayoría se trata sin más
de indiferencia. Este asunto de la indiferencia, referido a la
indiferencia religiosa en España, ha sido estudiado, con el rigor que le
caracteriza, por José María Mardones[21].
Unos datos estadísticos y consideraciones sociológicas generales nos
pueden aclarar el estado actual en nuestro país:
1.- Descenso creciente de los creyentes
2.- Cerca de un 50% se manifiestan como no religiosos: creyentes en Dios
pero indiferentes ante lo religioso
82% pertenecen a alguna religión
98,3% católicos
29% practicantes
28% catolicos ocasionales
32%
(1994) 24% (1999) católicos no practicantes. El 8% ha pasado a
indiferente, agnóstico o ateo.
1.1% protestantes
0,3% musulmanes
3.- Libertad hermenéutica o interpretadora de los individuos.
Desregulación institucional o flexibilidad dogmática: individualización
y subjetivización de las creencias. Se cree
en Dios, o más bien en un espíritu o fuerza vital. Sobre todo entre los
jóvenes pierde terreno la creencia en un Dios personal. Desciende la
creencia en el más allá o en el infierno. El imaginario español cambia,
sin duda. Pérdida de memoria religiosa. “Es decir, la tradición
religiosa católica se debilita ante el choque o contaminación con otros
imaginarios racionales, científicos, religioso orientales, etc. y
termina por ser inaceptable para la sensibilidad actual”[22]
4.- Caída de la asistencia a la iglesia o práctica religiosa.
1981 53%
1990 43%
1999 35%
Además la proporción por edades nos muestra que se va pasando cada vez
más pronto de una asistencia regular a la ausencia. Los de 12 años
acudían en un 54% hace 20 años, ultimamente
representan un 16%. Mardones habla de
la a-eclesialidad o des-institucionalización
de los jóvenes españoles.[23]
5.- Los irreligiosos se situan en un 50% en
las edades comprendidas entre los 18 y 34 años: fracaso de la
socialización religiosa de los jóvenes por pare de padres,
escuela, iglesia.
Son
datos importantes para explicarnos, entre otras cuestiones, la del
denominado cisma interno en la iglesia católica. No solamente se trata
de un aumento imparable de la increencia, o
de la indiferencia religiosa, sino de la falta de atención más o menos
generalizada a la palabra 'oficial' de la iglesia y sus preceptos, oídos
sordos a la religiosidad eclesial católica.
Veamos
unas notas sobre una parte de la realidad actual, que sin duda es más
rica y variada. Pero me interesa especialmente este, que nos afecta más
profundamente en cuanto que católicos practicantes.
En 1995
Fernando Velasco escribe un artículo acerca del fundamentalismo político
católico actual.[24]
A partir de textos de Ratzinger,
Ureña, Sebastián, Gea, Congregación para la
Doctrina de la Fe y otros muchos, va entresacando las guías e ideas
fuerza de cierta postura eclesial. Su planteamiento podría sintetizarse
en lo siguiente. Hay un despertar de lo religioso. El desconcierto
cultural (crisis de la modernidad), político (crisis del mesianismo
socialista y de las ideologías) y ético (relativismo). La religión sería
la única posibilidad de dar sentido a la historia y al hombre.
A.- La
historia reciente de la iglesia y el estado liberal
- Históricamente se presenta, desde el XIX, la secularización como la
causa de los males de la nación española. La tarea del cristianismo
sería detener la secularización.
- El liberalismo es pecado: Syllabus.
Necesidad de crear un partido católico
- La religión es la salvación de la política
B.- La
situación actual.
1.- La iglesia proporciona seguridad y claridad ante el desconcierto y
la desorientación del mundo actual.
2.- La pérdida del sentimiento religioso es la causa de todos los males.
3.- Recatolización: “Dios es la verdad”. Si
nos fiamos solamente de la técnica y de la racionalidad Europa se
aniquila y destruye.
El
problema del hombre contemporáneo se centraría en la cuestión de la
verdad y la mentira, inseparable de la cuestión acerca del bien y el
mal. Existe una verdad última. La iglesia sería el fundamento y columna
esencial de la verdad. La iglesia propone-impone una fe; además, la
institución eclesial es indispensable para la salvación del hombre y
para lograr la libertad auténtica. En definitiva, la iglesia es la
depositaria de la verdad y la única interpréte
auténtica del contenido de la verdad. La actitud dogmática,
fundamentalista si se quiere, de la iglesia se basa y es consecuencia
ineludible de la fe. Una verdad que no es objeto de transacción, que no
puede dejarse llevar por modas, tiempos, intereses...
¿Y cómo
se concreta esta verdad en la iglesia? A través del magisterio, reducido
al magisterio eclesiástico. (San Josemaría:
“los seglares solo pueden ser discípulos”). La única respuesta posible
es la de la obediencia. Si la doctrina es infalible solamente queda
someter la conciencia a la doctrina. F. Sebastián: sin obediencia a la
iglesia nadie se mantiene.
Por
detrás de esta concepción late una idea negativa del hombre. El hombre
es pecador antes de nacer, es finito, contingente, caído... No
cabría esperanza ante un hombre así concebido. No puede el hombre, él
sólo con su razón y esfuerzo construir la sociedad perfecta, justa,
verdadera.
El salto
a la dimensión política es claro. Los intentos de ordenar la convivencia
humana desde otros referentes que no sean la verdad así pensada conducen
al fracaso. Toda proclamación de derechos desde fuera de la verdad
revelada, sin preocupación por los derechos de Dios, lleva al caos y al
deterioro social. Para Ratzinger “un estado
agnóstico en su relación con Dios, que establece el derecho sólo a
partir de la opinión de la mayoría, tiende a recluirse desde su interior
a una asociación delictiva (...) donde Dios resulta excluido, rige el
principio de las organizaciones criminales, ya sea de forma descarnada o
atenuada”.
Conclusión: el catolicismo es el único que puede explicar y asegurar el
verdadero orden humano. Por lo tanto la iglesia es absolutamente
competente en asuntos políticos y sociales por la sumisión a la verdad
única que le ha sido revelada y que hay que restablecer. Se debe
instaurar una legislación cristiana. Esta afirmación, tan dura e irreal,
en inaplicable en nuetra sociedad plural.
Pero, al mismo tiempo, es lo que subyace en las posturas del 'eclesiasticismo
oficial'.
La
propuesta de una ética civil basada en la laicidad (racionalidad y no
confesionalidad), la autonomía (autolegislación
humana, diálogo racional y consenso) y el pluralismo (que no es lo mismo
que el relativismo) es inaceptable para quien se sabe depositario de la
verdad revelada y su auténtica interpretación a través de los siglos.
En el
fondo –y en la forma– late la idea de que la iglesia, sus pastores
fundamentalmente y una cierta manera de entender la tradición y el
magisterio, es la depositaria de una verdad revelada superior a
cualquier conocimiento humano, superior a cualquier esfuerzo de la razón
por encontrar y construir una sociedad justa y humana. Incapacitada esta
por definición de alcanzar el bien y la verdad. Por su parte, el estado
laico o laicista mantendría una postura igualmente fundamentalista. Aquí
se manifiesta uno de los puntos cruciales de la discusión. Las dos
partes se arrogan la posesión de una verdad superior y, por lo tanto,
excluyente. Desde esta perspectiva es fácil la descalificación
absoluta del contrario y se hace imposible el diálogo; no queda más que
la negociación y las posturas de fuerza (firmas de fieles frente a
decretos del gobierno; número de cristianos frente a votantes).
Muy evangélica no parece esta situación.
Es una
cuestión que ya hemos visto en otros seminarios. Recuerdo especialmente
el dedicado al Concilio Vaticano II en el curso 2001-2002:
L'església en el
món. 35 anys
després del Concili
Vaticà II.
DOCUMENTOS
Celebrado entre Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX, y S.M. Católica
Doña Isabel II Reina de las Españas.
EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA E INDIVIDUA TRINIDAD
Deseando vivamente Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX proveer al bien
de la Religión, y a la utilidad de la Iglesia en España, con la
solicitud pastoral con que atiende a todos los fieles católicos, y con
especial benevolencia a la ínclita y devota nación Española; y poseída
del mismo deseo S.M. la Reina Católica Doña Isabel II, por la piedad y
sincera adhesión a la Sede Apostólica heredadas de sus antecesores, han
determinado celebrar un solemne Concordato, en el cual se arreglen todos
los negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica.
A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice ha tenido a bien nombrar por su
plenipotenciario al Excmo. Sr. Don Juan Brunelli,
Arzobispo de Tesalónica, Prelado doméstico de Su Santidad, Asistente al
solio Pontificio, y Nuncio Apostólico en los reinos de España con
facultades de Legado a
latere;
y S.M. la Reina Católica, al Excmo. Señor D. Manuel Bertrán
de Lis, Caballero gran cruz de la Real y distinguida orden española de
Carlos III, de la de S. Mauricio y S. Lázaro de Cerdeña, y de la de
Francisco I de Nápoles, diputado a Cortes, y su ministro de Estado:
quienes, después de entregadas mutuamente sus respectivas
plenipotencias, y reconocida la autenticidad de ellas, han convenido en
lo siguiente:
artículo
1°. La Religión Católica, Apostólica, Romana, que con exclusión de
cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación Española, se
conservará siempre en los dominios de S.M. Católica con todos los
derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo
dispuesto por tos sagrados Cánones.
ART. 2°. En su consecuencia, la instrucción en las universidades,
colegios, seminarios y escuela públicas o privadas de cualquiera clase,
será en todo conforme a la doctrina de la misma Religión Católica; y a
este fin no se pondrá impedimento alguno a los Obispos y demás Prelados
Diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la
doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de
la juventud, en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas
públicas.
ART. 3°. Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos Prelados, ni a
los demás sagrados Ministros, en el ejercicio de sus funciones, ni se
molestará nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al
cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien cuidarán todas las
autoridades del reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y
consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga
cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S.M. y su Real
Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los
Obispos en los casos que le pidan; principalmente cuando hayan de
oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los
ánimos de los fieles, y corromper sus costumbres, o cuando hubiere de
impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y
nocivos.
ART. 4°. En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio
de la autoridad eclesiástica, y al ministerio de las órdenes sagradas,
los Obispos, y el Clero dependiente de ellos, gozarán de
ta plena libertad que establecen los
sagrados Cánones.
ART. 28. El Gobierno de S.M. Católica, sin perjuicio de establecer
oportunamente, previo acuerdo con la Santa Sede, y tan pronto como las
circunstancias lo permitan, seminarios generales, en que se de la
extensión conveniente a los estudios eclesiásticos, adoptará por su
parte las disposiciones oportunas para que se creen sin demora
Seminarios conciliares en las diócesis donde no se hallen establecidos,
a fin de que en lo sucesivo no haya en los dominios españoles iglesia
alguna que no tenga al menos un Seminario suficiente para la instrucción
del clero.
ART. 31. La dotación del M. R. Arzobispo de Toledo será de 160.000
reales anuales. La de los de Sevilla y Valencia de 150.000.
La de los de Granada y Santiago de 140.000.
Y la de los de Burgos, Tarragona, Valladolid y Zaragoza de 130.000
La dotación de los RR. Obispos de Barcelona y Madrid será de 110.000. La
de los de Cádiz, Cartagena, Córdoba y Málaga de 100.000.
La de los de Almería, Ávila, Badajoz, Canarias, Cuenca, Gerona, Huesca,
Jaén, León, Lérida, Lugo,
Mallorca, Orense, Oviedo, Palencia, Pamplona, Salamanca, Santander,
Segovia, Teruel y Zamora de 90.000.
La de los de Astorga, Calahorra, Ciudad
Real, Coria, Guadix, Jaca,
Menorca, Mondoñedo, Orihuela, Osma,
Plasencia, Segorbe,
Sigüenza, Tarazona,
Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Vitoria
de 80.000
La del Patriarca de las Indias, no siendo Arzobispo u Obispo propio, de
150.000, deduciéndose en su caso de esta cantidad cualquiera otra que
por vía de pensión eclesiástica, o en otro concepto, percibiese del
Estado.
Los Prelados que sean Cardenales, disfrutarán de 20.000 reales sobre su
dotación.
ART. 35. Los seminarios conciliares tendrán de 90 a 120.000 reales
anuales, según sus circunstancias y necesidades.
El Gobierno de S.M. proveerá por los medios más conducentes a la
subsistencia de las casas y congregaciones religiosas de que habla el
artículo 29.
En cuanto al mantenimiento de las comunidades religiosas, se observará
lo dispuesto en el artículo 30.
Se devolverán desde luego y sin demora a las mismas, y en su
representación a los Prelados diocesanos, en cuyo territorio se hallen
los conventos, o se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los
bienes de su pertenencia que están en poder del gobierno, y que no han
sido enagenados. Pero teniendo Su Santidad
en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares
circunstancias, a fin de que con su producto pueda atenderse con más
igualdad a los gastos del culto y otros generales, dispone que los
Prelados, en nombre de las comunidades religiosas propietarias, procedan
inmediatamente, y sin demora, a la venta de los
espresados bienes, por medio de subastas públicas, hechas en la
forma canónica, y con intervención de personas nombradas por el Gobierno
de S.M. El producto de las ventas se convertirá en inscripciones
intransferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, cuyo capital e
intereses se distribuirán entre todos los referidos conventos en
proporción de sus necesidades y circunstancias, para atender a los
gastos indicados y al pago de las pensiones de las religiosas que tengan
derecho a percibirlas; sin perjuicio de que el Gobierno supla como hasta
aquí lo que fuere necesario para el completo pago de dichas pensiones,
hasta el fallecimiento de las pensionadas.
ART. 38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y
clero, serán: 1°. El producto de los bienes devueltos al clero por la
ley de 3 de abril de 1845.
2° El producto de las limosnas de la Santa Cruzada.
3° Los productos de las Encomiendas y Maestrazgos de las cuatro órdenes
militares, vacantes y que vacaren.
4° Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas y riqueza
pecuaria, en la cuota que sea necesario para completar la dotación,
tomando en cuenta los productos expresados en los párrafos 1 °, 2°, 3° y
demás rentas que en lo sucesivo y de acuerdo con la Santa Sede, se
asignen a este objeto.
El clero recaudará esta imposición, percibiéndola en frutos, en especie
o en dinero, previo concierto que podrá celebrar con las provincias, con
los pueblos, con las parroquias o con los particulares; y en los casos
necesarios será auxiliado por las autoridades públicas en la cobranza de
esta imposición, aplicando al efecto los medios establecidos para el
cobro de las contribuciones.
Además se devolverán a la Iglesia desde luego, y sin demora, todos los
bienes eclesiásticos no comprendidos en la
espresada ley de 1845, y que todavía no hayan sido
enagenados, inclusos los que restan de las
comunidades religiosas de varones. Pero atendidas las circunstancias
actuales de unos y otros bienes, y la evidente utilidad que ha de
resultar a la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se
convierta inmediatamente, y sin demora, en inscripciones intransferibles
de la deuda del Estado de 3 por 100, observándose exactamente la forma y
reglas establecidas en el artículo 35 con referencia a la venta de los
bienes de las religiosas.
Todos estos bienes serán imputados por su justo valor, rebajadas
cualesquiera cargas, para los efectos de las disposiciones contenidas en
este artículo.
ART. 41. Además, la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier
título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiriere
en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto a
las antiguas y nuevas fundaciones, no podrá hacerse ninguna supresión o
unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las
facultades que competen a los Obispos según el Santo Concilio de Trento.
ART. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la
Religión de este convenio, el Santo Padre a instancia de S.M. Católica,
y para proveer a la tranquilidad pública decreta y declara que los que
durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de
España bienes eclesiásticos al tenor de las disposiciones civiles a la
sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o
sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán molestados en
ningún tiempo ni manera por Su Santidad, ni por los Sumos Pontífices sus
sucesores; antes bien, así ellos como sus causa habientes, disfrutarán
segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes, y sus emolumentos
y productos.
ART. 45. En virtud de este Concordato se tendrán por revocadas, en
cuanto a él se oponen, las leyes, órdenes y decretos publicados hasta
ahora, de cualquier modo y forma, en los dominios de España, y el mismo
Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los
propios dominios. Y por tanto, una y otra de las partes contratantes
prometen, por sí y sus sucesores, la fiel observancia de todos y cada
uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna
dificultad, el Santo Padre y S.M. Católica se pondrán de acuerdo para
resolverla amigablemente.
En fe de lo cual, Nos los infrascritos plenipotenciarios hemos firmado
el presente Concordato, y selládolo con
nuestro propio sello en Madrid a 16 de marzo de 1851.= (Firmado).=
Juan Brunelli,
Arzobispo de Tesalónica.=
Manuel Bertrán de Lis.
En el nombre de la Santísima Trinidad.
La Santa Sede Apostólica y el Estado español.
animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el
mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación española, han
determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los Convenios
anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las
reciprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad
con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación española.
A este fin. Su Santidad el Papa Pío XII ha tenido a bien nombrar por su
Plenipotenciario a: (Sigue el nombre); y Su Excelencia el Jefe del
Estado español a: (Siguen los nombres), quienes después de entregadas
sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las
mismas, han convenido lo siguiente:
artículo I. La Religión Católica, Apostólica
Romana, sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los
derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con
la Ley Divina y el Derecho Canónico.
Art. II. 1. El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el carácter
de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su
poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público
ejercicio del culto.
2. En particular, la Santa Sede podrá libremente promulgar y publicar en
España cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y
comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles del
país, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.
Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades
eclesiásticas en lo referente a su Clero y fieles.
Art. III. 1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica
internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.
2. Para mantener, en la forma tradicional, las amistosas relaciones
entre la Santa Sede y el Estado español, continuarán permanentemente
acreditados un Embajador de España cerca de la Santa Sede y un Nuncio
Apostólico en Madrid. Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los
términos del Derecho consuetudinario.
Art. IV. 1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la
plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a
todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España
a la entrada en vigor del presente Concordato constituidas según el
Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus instituciones
anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las
Sociedades de vida común y los Institutos seculares de perfección
cristiana canónicamente reconocidos,: sean de derecho pontificio o de
derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.
2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza
que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las
Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el
decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por
escrito a las Autoridades competentes del Estado.
.
3. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a
entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e
inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades
competentes de la .Iglesia.
Art. V. El Estado tendrá por festivos los días establecidos como tales
por la Iglesia en el Código de Derecho Canónico o en otras disposiciones
particulares sobre festividades locales, y dará, en su legislación, las
facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días
sus deberes religiosos.
Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la
debida observancia del descanso en los días festivos.
Art. VI. Conforme a las concesiones de los Sumos Pontífices San Pío V y
Gregorio XIII, los sacerdotes españoles diariamente elevarán preces por
España y por el Jefe del Estado, según la fórmula tradicional y las
prescripciones de la Sagrada Liturgia.
Art. VII. Para el nombramiento de los Arzobispos y Obispos residenciales
y de los Coadjutores con derecho de sucesión, continuarán rigiendo las
normas del Acuerdo estipulado entre la Santa Sede .y el Gobierno español
el 7 de junio de 1941 (R. 1065 y Diccionario 14033)
Art. VIII. Continuarán subsistiendo en Ciudad Real el Priorato «Nullius»
de las Ordenes Militares.
Para el nombramiento del Obispo Prior se aplicarán las normas a que se
refiere el artículo anterior.
Art. IX. 1. A fin de evitar en lo posible que las Diócesis abarquen
territorios pertenecientes a diversas provincias civiles, las Altas
Partes contratantes procederán, de común acuerdo, a una revisión de las
circunscripciones diocesanas.
Asimismo, la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno español, tomará las
oportunas disposiciones para eliminar los enclaves.
Ninguna parte del territorio español o de soberanía de España dependerá
de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía
de otro Estado, y ninguna Diócesis española comprenderá zonas de
territorio, sujeto a soberanía extranjera, con excepción del principado
de Andorra, que continuará perteneciendo a la Diócesis de
Urgel.
2. Para la erección de una nueva Diócesis o provincia eclesiástica y
para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse
necesarios, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el
Gobierno español, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de
territorio reclamadas por el bien de las almas.
3. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades
económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan, aumentando
adecuadamente la dotación establecida en, el artículo XIX.
El Estado, además por si o por medio de las Corporaciones locales
interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos
iniciales de organización de las nuevas Diócesis; en particular
subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales y de los
edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y
Seminarios diocesanos.
Art. X. En la provisión de los beneficios no consistoriales se seguirán
aplicando las disposiciones del Acuerdo estipulado el 16 de julio de
1946 (R. 1141 y Diccionario 2376).
Art. XI. 1. La Autoridad eclesiástica podrá libremente erigir nuevas
Parroquias y modificar los límites de las ya existentes.
Cuando estas medidas impliquen un aumento de contribución económica del
Estado, la Autoridad eclesiástica habrá de ponerse de acuerdo, con la
competente autoridad del Estado, por lo que se refiere a dicha
contribución.
2. Si la Autoridad eclesiástica considerase oportuno agrupar de modo
provisional o definitivo, varias Parroquias, bien sea confiándolas a un
solo Párroco, asistido de uno o varios Coadjutores, bien reuniendo en un
solo presbiterio a varios sacerdotes, el Estado mantendrá inalteradas
las dotaciones asignadas a dichas Parroquias. Las dotaciones para las
Parroquias que estén vacantes no pueden ser distintas de las dotaciones
para las Parroquias que estén provistas.
Art. XII. La Santa Sede y el Gobierno español regularán, en Acuerdo
aparte y lo antes posible, cuanto se refiere al régimen de Capellanías y
Fundaciones pías en España.
Art. XIII. l. En consideración de los vínculos de piedad y devoción que
han unido a la Nación española con la Patriarcal Basílica de Santa María
la Mayor, la Santa Sede confirma los tradicionales privilegios y.
honoríficos y las otras disposiciones en favor de España contenidos en
la Bula «Hispaniarum
fidelitas» de 5 de agosto de 1953.
2. La Santa Sede concede que el español sea uno de los idiomas admitidos
para tratar, las causas de beatificación y canonización en la Sagrada
Congregación de Ritos.
Art. XIV. Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir
cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico,
sean incompatibles con su estado.
Para ocupar empleos o cargos públicos, necesitarán el «Nihil
Obstat» de su Ordinario propio y el del
Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado
el «Nihil Obstat»,
no podrán continuar ejerciéndolos.
Art. XV. Los clérigos y religiosos, ya sean éstos profesos o novicios,
están exentos del servicio militar, conforme a los cánones l21 y 614 del
Código de Derecho Canónico.
Al respecto, continúa en vigor lo convenido entre las Altas Partes
contratantes en el Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (R. 1318 y Diccionario
3750) sobre jurisdicción castrense.
Art. XVI. 1. Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120
del Código de Derecho Canónico no podrán ser emplazados ante un juez
laico sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia
de la Santa Sede.
2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o
derechos temporales en las cuales fueren demandados clérigos o
religiosos sean tramitadas ante los Tribunales del Estado, previa
notificación al Ordinario del lugar en que se instruye el proceso, al
cual deberán también ser comunicadas en su día las correspondientes
sentencias o decisiones.
.
3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los
Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan
una Ley eclesiástica, conforme al canon 2.198 del Código de Derecho
Canónico.
Contra las sentencias de estos Tribunales no Procederá recurso alguno
ante las Autoridades civiles
4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los
clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos por las leyes
penales del Estado sean juzgadas por los Tribunales del Estado.
Sin embargo, la Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar,
sin perjuicio de las medidas precautorias del caso y con la debida
reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el
proceso.
En el caso en que éste, por graves motivos se crea en el deber de negar
dicho consentimiento, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad
competente.
El proceso se rodeará de las necesarias cautelas para evitar toda
publicidad.
Los resultados de la instrucción, así como la sentencia definitiva del
proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deberán ser
solícitamente notificados al Ordinario del lugar arriba mencionado.
5. En caso de detención o arresto, los clérigos y religiosos serán
tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado
jerárquico.
Las penas de privación de libertad serán cumplidas en una casa
eclesiástica o religiosa que, a juicio del Ordinario del lugar y de la
Autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías, o al
menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares a no
ser que la Autoridad eclesiástica competente hubiere reducido al
condenado al estado laical.
Les serán aplicables los beneficios de la libertad condicional y los
demás establecidos en la legislación del Estado.
6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejara a los
eclesiásticos lo que sea necesario para su honesta sustentación y el
decoro de su estado, quedando en píe, no obstante, la obligación de
pagar cuanto antes a sus acreedores.
7. Los clérigos y los religiosos podrán ser citados como testigos ante
los Tribunales del Estado; pero si se tratase de juicios criminales por
delitos a los que la ley señale penas graves deberá pedirse la licencia
del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Sin embargo, en
ningún caso podrán ser requeridos, por los Magistrados ni por otras
Autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que
hayan tenido conocimiento por razón del Sagrado Ministerio.
Art. XVII. El uso del hábito eclesiástico o Religioso por los seglares o
por aquellos clérigos o religiosos a quienes les haya sido prohibido por
decisión firme de las Autoridades eclesiásticas competentes, está
prohibido y será castigado, una vez comunicada oficialmente al Gobierno,
con las mismas sanciones y penas que se aplican a los que usan
indebidamente el uniforme militar.
Art. XVIII. La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las
prestaciones autorizadas por el Derecho Canónico, organizar colectas y
recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecución de sus
propios fines.
Art. XIX. 1. La Iglesia y el Estado estudiarán de común acuerdo, la
creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua
dotación del culto y del clero.
2. Mientras tanto, el Estado, a titulo de indemnización por las pasadas
desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra
de la Iglesia en favor de la Nación le asignará anualmente una adecuada
dotación.
Esta comprenderá, en particular, las consignaciones correspondientes a
los Arzobispos y Obispos diocesanos, los Coadjutores, Auxiliares
Vicarios Generales, los Cabildos Catedralicios y de las Colegiatas, el
Clero parroquial, así como las asignaciones en favor de los Seminarios y
Universidades eclesiásticas y para el ejercicio del culto.
Por lo que se refiere a la dotación de Beneficios no consistoriales y a
las subvenciones para los Seminarios y las Universidades eclesiásticas,
continuarán en vigor las normas fijadas en los respectivos Acuerdos del
16 de julio y 8 de diciembre de 1946 (R. 1141 y 1741 y Diccionario 2376
y 17553).
Si en el futuro tuviese lugar una alteración notable de las condiciones
económicas generales, dichas dotaciones serán oportunamente adecuadas a
las nuevas circunstancias, de forma que siempre quede asegurado el
sostenimiento del culto y la congrua sustentación del clero.
3. Estado, fiel a la tradición nacional, concederá anualmente
subvenciones para la construcción y conservación de Templos parroquiales
y rectorales y Seminarios; el fomento las Ordenes, Congregaciones o
Institutos eclesiásticos consagrados a la actividad misional y el
cuidado de los Monasterios de relevante valor histórico en España, así
como para ayudar al sostenimiento del Colegio Español de San José y de
la Iglesia y Residencia españolas de Montserrat, en Roma.
4. El Estado prestará a la Iglesia su colaboración para crear y
financiar Instituciones asistenciales en favor del clero anciano,
enfermo o inválido. Igualmente asignará una adecuada pensión a los
Prelados residenciales que por razones de edad o salud, se retiran de su
cargo.
Art. XX. 1. Gozarán de exención de impuestos y contribuciones de índole
estatal o local:
a) las Iglesias y Capillas destinadas al culto, y asimismo, los
edificios y locales anejos destinados a su servicio o a sede de
asociaciones católicas;
b) la residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes
con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia.
c) los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas
parroquiales;
d) las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la
formación del clero;
e) las casas de la Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y
seculares canónicamente establecidos en España;
f) los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la
Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docentes.
Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias
de los inmuebles arriba enumerados, siempre que no estén destinados a
industria o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.
2. Gozarán igualmente de total exención tributaria los objetos
destinados al culto católico, así como la publicación de las
instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y
cualquier otro documento de las Autoridades eclesiásticas competentes
referentes al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación
en los sitios de costumbre.
3. Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución las
dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el
ejercicio del ministerio sacerdotal.
4. Todos los demás bienes de entidades o personas eclesiásticas, así
como los ingresos de éstas que no provengan del ejercicio de actividades
religiosas propias de su apostolado quedarán sujetos a tributación
conforme a las leyes generales del Estado, en paridad de condición con
las demás instituciones o personas.
5. Las donaciones legados o herencias destinados a la construcción de
edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a
finalidades de culto o religiosas, serán equiparados a todos los efectos
tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o
benéfico-docentes.
Art. XXI. 1. En cada Diócesis se constituirá una Comisión que bajo la
presidencia del Ordinario, vigilará la conservación, la reparación y las
eventuales reformas de los Templos, Capillas y edificios eclesiásticos
declarados monumentos nacionales, históricos o artísticos, así como de
las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia o le
estén confiadas en usufructo o en depósito y que hayan sido declaradas
de relevante mérito o de importancia histórica, nacional.
2. Estas Comisiones serán nombradas por el Ministerio de Educación
Nacional y estarán compuestas, en una mitad, por miembros elegidos por
el Obispo y aprobados por el Gobierno y, en la otra.
por miembros designados por el Gobierno con la aprobación del
Obispo.
3. Dichas Comisiones tendrán también competencia en las excavaciones que
interesen a la arqueología sagrada, y cuidarán con el Ordinario para que
la reconstrucción y reparación de los edificios eclesiásticos arriba
citados se ajusten a las normas técnicas y artísticas de la legislación
general, a las prescripciones de la Liturgia y a las exigencias del Arte
Sagrado.
Vigilarán, igualmente, el cumplimiento de las condiciones establecidas
por las leyes, tanto civiles como canónicas sobre enajenación y
exportación de objetes de mérito histórico o de relevante valor
artístico que sean propiedad de la Iglesia o que ésta tuviera en
usufructo o en depósito.
4. La Santa Sede consiente en que caso de venta dentales objetos por
subasta pública a tenor de las normas del Derecho Canónico, se dé opción
de compra, en paridad de condiciones al Estado.
5. Las Autoridades eclesiásticas darán facilidades para el estudio de
los documentos custodiados en los archivos eclesiásticos públicos
exclusivamente dependientes de aquéllas. Por su parte, el Estado
prestará la ayuda técnica y económica conveniente para la instalación,
catalogación y conservación de dichos archivos.
Art. XXII. 1. Queda garantizada la inviolabilidad de las Iglesias,
Capillas, Cementerios y demás lugares sagrados según prescribe el canon
1.160 del Código de Derecho Canónico.
2. Queda igualmente garantizada la inviolabilidad de los Palacios y
Curias Episcopales, de los Seminarios, de las casas y despachos
parroquiales y rectorales y de las casas religiosas canónicamente
establecidas.
3. Salvo en caso de urgente necesidad la fuerza pública no podrá entrar
en los citados edificios, para el ejercicio de sus funciones sin el
consentimiento de la competente Autoridad eclesiástica.
t
4. Si por grave necesidad pública, particularmente en tiempo de guerra,
fuese necesario ocupar temporalmente alguno de los citados edificios,
ello deberá hacerse previo acuerdo con el Ordinario competente.
Si razones de absoluta urgencia no permitiesen hacerlo, la Autoridad que
proceda a la ocupación deberá informar inmediatamente al mismo
Ordinario.
5. Dichos edificios no podrán ser demolidos sino de acuerdo con el
Ordinario competente, salvo en caso de absoluta urgencia, como por
motivo de guerra, incendio o inundación.
6. En caso de expropiación por utilidad pública, será siempre
previamente oída la Autoridad eclesiástica competente, incluso en lo que
se refiere a la cuantía de la indemnización.
No se ejercitará ningún acto de expropiación sin que los bienes a
expropiar, cuando sea el caso, hayan sido privados de su carácter
sagrado.
7. Los ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos, según su
respectiva competencia, quedan obligados a velar por la observancia, en
los edificios citados, de las leyes comunes vigentes en materia de
seguridad y de sanidad pública.
Art. XXIII. El Estado español reconoce plenos efectos civiles al
matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.
Art. XXIV. 1. El Estado Español reconoce la Competencia exclusiva de los
Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la
nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la
dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento
relativo al Privilegio Paulino.
2. Incoada y admitida ante el Tribunal eclesiástico una demanda de
separación o de nulidad, corresponde al Tribunal civil dictar, a
instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que
regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente.
3. Las sentencias y resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y
ejecutivas serán comunicadas por el Tribunal eclesiástico al Tribunal
civil competente, e1 cual decretará lo necesario para su ejecución en
cuanto a efectos civiles y ordenará-cuando se trate de nulidad, de
dispensa “super rato” o aplicación del
Privilegio Paulino-que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al
margen del acta de matrimonio.
4. En general todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y
decretos emanados de las Autoridades eclesiásticas en cualquier materia
dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden
civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes Autoridades del
Estado, las cuales prestaran, además, el apoyo necesario para su
ejecución.
Art. XXV. 1. La Santa Sede confirma el privilegio concedido a España de
que sean conocidas y decididas determinadas causas ante el Tribunal de
la Rota de la Nunciatura Apostólica, conforme al «Motu
Proprio» Pontificio de 7 de abril de 1947,
(R. 577 y Diccionario l8768), que restablece dicho Tribunal.
2. Siempre formarán Parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos
Auditores de nacionalidad española, que ocuparán las sillas
tradicionales de Aragón y Castilla.
Art. XXVI. En todos los centros docentes de cualquier orden y grado,
sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios
del Dogma y la Moral de la Iglesia Católica.
Los Ordinarios ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos
centros docentes en lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas
costumbres y la educación religiosa.
Los Ordinarios podrán exigir que no sean permitidos o que sean retirados
los libros, publicaciones y material de enseñanza contrarios al Dogma y
a la Moral católica.
Art. XXVII. 1. El Estado español garantiza la enseñanza de la Religión
Católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros
docentes, sean estatales o no estatales de cualquier orden o grado.
Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando
lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces.
2. En las Escuelas primarias del Estado, la enseñanza de la Religión
será dada por los propios maestros, salvo el caso de reparo por parte
del Ordinario contra alguno de ellos por los motivos a que se refiere el
canon 1.381, párrafo tercero del Código de Derecho Canónico.
Se dará también, en forma periódica, por el Párroco o su delegado por
medio de lecciones Catequísticas.
3. En los centros estatales de Enseñanza Media, la enseñanza de la
Religión será dada por profesores sacerdotes o religiosos y,
subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la Autoridad
civil competente a propuesta del Ordinario Diocesano.
Cuando se trate de Escuelas o Centros Militares, la propuesta
corresponderá al Vicario General Castrense.
4. La Autoridad civil y la eclesiástica, de común acuerdo, organizarán
para todo el territorio nacional pruebas especiales de suficiencia
pedagógica para aquellos a quienes deba ser confiada la enseñanza de la
Religión en las Universidades y en los centros estatales de Enseñanza
Media.
Los candidatos para estos últimos centros, que no estén en posesión de
grados acdémicos mayores en las Ciencias
Sagradas (Doctores o Licenciados o el equivalente en su Orden si se
trata de religiosos), deberán someterse también a especiales pruebas de
suficiencia científica.
Los Tribunales examinadores para ambas pruebas estarán compuestos por
cinco miembros, tres de ellos eclesiásticos, uno de los cuales ocupará
la presidencia.
5. La enseñanza de la Religión en la Universidades y en los centros a
ella asimilados se dará por eclesiásticos en posesión del grado
académico de Doctor, obtenido en una Universidad eclesiástica, o del
equivalente en su Orden, si se tratase de religiosos. Una vez realizadas
las pruebas de capacidad pedagógica, su nombramiento se hará a propuesta
del Ordinario diocesano.
6. Los profesores de Religión nombrados conforme a lo dispuesto en los
números 3, 4 y 5 del presente artículo, gozarán de los mismos derechos
que los otros profesores y formarán parte del Claustro del Centro de que
se trate.
Serán removidos cuándo lo requiera el Ordinario diocesano por alguno de
los motivos contenidos en el citado canon 1.381, párrafo tercero del
Código de Derecho Canónico.
El. Ordinario diocesano deberá ser previamente oído cuando la remoción
de un profesor de Religión fuese considerada necesaria por la Autoridad
académica competente por motivos de orden pedagógico o de disciplina.
7. Los profesores de Religión en las escuelas no estatales deberán
poseer un especial certificado de idoneidad expedido por el Ordinario
propio.
La renovación de tal certificado les priva sin más, de la capacidad para
la enseñanza, religiosa.
8. Los programas de Religión para las escuelas tanto estatales como no
estatales, serán fijados de acuerdo con la competente Autoridad
eclesiástica.
Para la enseñanza de la Religión, no podrán ser adoptados más libros de
texto que los aprobados por la Autoridad eclesiástica.
Art. XXVIII. 1. Las Universidades del Estado, de acuerdo con la
competente Autoridad eclesiástica, podrán organizar Cursos
sistematicos, especialmente de Filosofía
Escolástica, Sagrada Teología y Derecho Canónico, con programas y libros
de texto aprobados por la misma Autoridad eclesiástica.
Podrán enseñar en estos Cursos profesores sacerdotes, religiosos o
seglares que posean grados académicos mayores otorgados por una
Universidad eclesiástica, o títulos equivalentes obtenidos en su propia
Orden, si se trata de religiosos, y que estén en posesión del «Nihil
Obstat» del Ordinario diocesano.
2. Las Autoridades eclesiásticas permitirán que en algunas de las
Universidades dependientes de ellas se matriculen los estudiantes
seglares en las Facultades Superiores de Sagrada Teología, Filosofía,
Derecho Canónico. Historia Eclesiástica, etc., asistan a sus
cursos—salvo en aquellos que por su índole estén reservados
exclusivamente a los estudiantes eclesiásticos—y en ellas alcancen los
respectivos títulos académicos.
Art. XXlX. El Estado cuidará de que en las
Instituciones y servicios de formación, de la opinión pública en
particular en los programas de radiodifusión y televisión, se de el
conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa por
medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el respectivo
0rdinario.
Art. XXX. 1. Las Universidades eclesiásticas, los Seminarios y las demás
Instituciones católicas para la formación y la cultura de los clérigos y
religiosos, continuarán dependiendo exclusivamente de la Autoridad
eclesiástica y gozarán del reconocimiento y garantía del Estado.
Seguirán en vigor las normas del Acuerdo de 8 de diciembre de 1946 (R.
1741 y Diccionario 17553) en todo lo que concierne a los
Seminarios y Universidades de estudios eclesiásticos.
El Estado procurará ayudar económicamente en la medida de lo posible, a
las casas de formación de las Ordenes y
Congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de carácter
misional.
2. Los grados mayores en Ciencias eclesiásticas conferidos a clérigos o
a seglares por las Facultades aprobadas por la Santa Sede, serán
reconocidos, a todos los efectos por el Estado español.
3. Dichos grados mayores en Ciencias eclesiásticas, serán considerados
título suficiente para la enseñanza, en calidad de profesor titular de
las disciplinas de la Sección de Letras en los Centros de Enseñanza
Media dependientes de la Autoridad eclesiástica.
Art. XXXI. 1. La Iglesia podrá libremente ejercer el derecho que le
compete, según el canon 1.375 del Código de Derecho Canónico de
organizar y dirigir escuelas públicas de cualquier orden y grado,
incluso para seglares.
En lo que se refiere a las disposiciones civiles relativas al
reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios que en ellas se
realicen, el Estado procederá de acuerdo con la competente Autoridad
eclesiástica.
2. La Iglesia podrá fundar Colegios Mayores o Residencias, adscritos a
los respectivos distritos universitarios, los cuales gozarán, de los
beneficios previstos por las leyes para tales instituciones.
Art. XXXII. 1. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas seguirá
regulada conforme al Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (R. 1318 y
Diccionario 3750).
2. Los Ordinarios diocesanos, conscientes, de la necesidad de asegurar
una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicio bajo
las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al
Vicariato Castrense de un número suficiente de sacerdotes celosos y bien
preparados para cumplir dignamente su importante y delicada misión.
Art. XXXIII. El Estado, de acuerdo con la competente Autoridad
eclesiástica, proveerá lo necesario para que en los hospitales,
sanatorios, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros
similares, se asegure la conveniente asistencia religiosa a los
acogidos, y para que se cuide la formación religiosa del personal
adscrito a dichas instituciones. .
Igualmente procurará el Estado que se observen estas normas en los
establecimientos análogos de carácter privado.
Art. XXXIV. Las Asociaciones de la Acción Católica Española podrán
desenvolver libremente su apostolado, bajo la inmediata dependencia de
la Jerarquía eclesiástica, manteniéndose, por lo que se refiere a
actividades de otro género, en el ámbito de la legislación general del
Estado.
Art. XXXV. 1. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común
acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir
en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente
Concordado, inspirándose para ello en principios que lo informan.
2. Las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas de las cuales
no se ha tratado en los artículos precedentes serán reguladas según el
Derecho Canónico vigente.
Art. XXXVI. 1. El presente Concordato cuyos textos en lengua española e
italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje
de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el
término de los dos meses subsiguientes a la firma.
2. Con la entrada en vigor de este Concordato se entienden derogadas
todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos,
Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma
se opongan a lo que en él se establece.
El Estado español promulgará, en el plazo de un año, las disposiciones
de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este
Concordato.
En fe lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 27 de agosto de 1953.—
Por la Santa Sede, Domenico Tardini.--Por el
Estado español, Alberto Martín Artajo.
Fernando M.ª Castiella
y Maíz.
PROTOCOLO FINAL
En el momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye
entre la Santa Sede y España, los Plenipotenciarios que suscriben han
hecho, de común, acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán
parte integrante del mismo Concordato:
En relación con el artículo I.— En el
territorio nacional seguirá en vigor lo establecido en el artículo
sexto del Fuero de los Españoles (R. 1945, 977 y Diccionario
9423).
Por lo que se refiere a la tolerancia de los cultos no católicos, en los
territorios de soberanía española en África, continuará rigiendo el <statuquo>
observado hasta ahora.
En relación con el artículo II.— Las
Autoridades eclesiásticas gozarán del apoyo del Estado en el
desenvolvimiento de su actividad, y, al respecto, seguirá rigiendo lo
establecido en el artículo tercero del Concordato de 1851.
En .relación con el artículo XXIII.— A) Para
el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del
matrimonio canónico será suficiente que el acta del matrimonió sea
transcrita en el Registro Civil correspondiente.
Esta transcripción se seguirá llevando a
cabo como en el momento presente. No obstante quedan convenidos los
siguientes extremos:
1. En ningún caso la presencia del funcionario del Estado en la
celebración del matrimonio canónico será considerada condición necesaria
para el reconocimiento de sus efectos civiles.
2. La inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en
el Registro inmediatamente después de su celebración, podrá siempre
efectuarse a requerimiento de cualquiera de las partes o de quien tenga
un interés legítimo en ella.
A tal fin, será suficiente la presentación en las oficinas del Registro
civil de una copia auténtica del acta de matrimonio extendida por el
Párroco en cuya Parroquia aquel se haya celebrado.
La citada inscripción será comunicada al Párroco competente por el
encargado del Registro civil.
3-La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar
dicha inscripción.
4. Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente
transcrito regirán a partir de la fecha de
la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la
inscripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos los
cinco días de su celebración, dicha inscripción no perjudicará los
derechos adquiridos legítimamente por terceras personas.
B) Las normas civiles referentes al matrimonio de los hijos, tanto
menores como mayores, serán puestas en armonía con lo que disponen los
cánones 1.034 y 1.035 del Código de Derecho Canónico.
C) En materia de reconocimiento de matrimonio mixto entre personas
católicas y no católicas el Estado pondrá en armonía su propia
legislación con el Derecho Canónico.
D) En la reglamentación jurídica del matrimonio para los no bautizados,
no se establecerán impedimentos opuestos a la Ley natural.
En relación con el artículo XXV.— La
concesión a que se refiere el apartado número 2 del presente artículo se
entiende condicionada al compromiso. por
parte del Gobierno español de proveer al sostenimiento de los dos
Auditores de la Sagrada Rota Romana.
En relación con el artículo XXXII.— El
artículo VII del Acuerdo de 5 de agosto de 1950 sobre la jurisdicción
castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, queda modificado
en la siguiente forma:
«La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes es
personal; se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en
situación de servicio activo (esto es, bajo las armas), a sus esposas e
hijos, cuando vivan en su compañía, a los alumnos de las Academias y de
las Escuelas Militares y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares,
ya religiosos, que presten servicio establemente bajo cualquier
concepto, en el Ejército, con tal de que residan habitualmente en los
cuarteles o en los lugares reservados a los soldados.
La misma jurisdicción se extiende también a los miembros del Cuerpo de
la Guardia Civil y de la Policía Armada, así como a sus familiares en
los mismos términos en que se expresa el párrafo anterior.»
Ciudad del Vaticano, 27 de agosto de 1953.
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto
el día 28 de julio de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en la
Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa
Sede, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre la
Santa Sede y el Estado Español.
Vistos y examinados
los dos Artículos que integran dicho Acuerdo,
Oída
la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en
cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar
cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y
ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y
observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza,
Mando
expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente
sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores
Dado en San Sebastián a diecinueve de agosto de mil novecientos setenta
y seis.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL
LA SANTA SEDE Y EL GOBIERNO ESPAÑOL
a
la vista del profundo proceso de transformación que la sociedad española
ha experimentado en estos últimos años, aun en lo que concierne a las
relaciones entre la comunidad política y las confesiones religiosas y
entre la Iglesia Católica y el Estado;
Considerando que el Concilio Vaticano II, a su vez, estableció como
principios fundamentales, a los que deben ajustarse las relaciones entre
la comunidad política y la Iglesia, tanto la mutua independencia de
ambas Partes, en su propio campo, cuanto una sana colaboración entre
ellas; afirmó la libertad religiosa como derecho de la persona humana,
derecho que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la
sociedad; y enseñó que la libertad de la Iglesia es principio
fundamental de las relaciones entre la Iglesia y los Poderes Públicos y
todo el orden civil;
Dado que el Estado español recogió en sus leyes el derecho de libertad
religiosa, fundado en la dignidad de la persona humana (Ley de 1 de
julio de 1967), y reconoció en su mismo ordenamiento que debe haber
normas adecuadas al hecho de que la mayoría del pueblo español profesa
la Religión Católica, juzgan necesario regular mediante Acuerdos
específicos las materias de interés común que en las nuevas
circunstancias surgidas después de la firma del Concordato de 27 de
agosto de 1953 requieren una nueva reglamentación; se comprometen, por
tanto, a emprender, de común acuerdo, el estudio de estas diversas
materias con el fin de llegar, cuanto antes, a la conclusión de Acuerdos
que sustituyan gradualmente las correspondientes disposiciones del
vigente Concordato.
Por otra parte, teniendo en cuanta que el libre nombramiento de Obispos
y la igualdad de todos los ciudadanos frente a la administración de la
justicia tienen prioridad y especial urgencia en la revisión de las
disposiciones del vigente Concordato, ambas Partes contratantes
concluyen, como primer paso de dicha revisión, el siguiente:
ACUERDO
ARTICULO I
1) El nombramiento de Arzobispos y Obispos es de la exclusiva
competencia de la Santa Sede.
2) Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos
residenciales y de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede
notificará el nombre del designado al Gobierno español, por si respecto
a él existiesen posibles objeciones concretas de índole política
general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la
Santa Sede.
Se entenderá que no existen objeciones si el Gobierno no las manifiesta
en el término de quince días.
Las diligencias correspondientes se mantendrán en secreto por ambas
Partes.
3) La provisión del Vicariato General Castrense se hará mediante la
propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la
Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a
la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de
quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.
4) Quedan derogados el artículo VII y el párrafo segundo del artículo
VIII del vigente Concordato, así como el Acuerdo estipulado entre la
Santa Sede y el Gobierno español el 7 de junio de 1941.
ARTICULO II
1) Queda derogado el artículo XVI del vigente Concordato.
2) Si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente
Autoridad lo notificará a su respectivo Ordinario. Si el demandado fuera
Obispo, o persona a él equiparada en el Derecho Canónico, la
notificación se hará a la Santa Sede.
3) En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos
por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o
materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.
4) El Estado español reconoce y respeta la competencia privativa de los
Tribunales de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente una
Ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico. Contra las sentencias de
estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades
civiles.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe
por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos
de ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 28 de julio de 1976.
Marcelino Oreja Aguirre Cardenal Giovanni Villot
Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado, Prefecto del
Consejo para los Asuntos de la Iglesia
El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de agosto de 1976, fecha del
Acta de Canje de los Instrumentos de Ratificación de las Partes.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de septiembre de 1976.- El Secretario general Técnico del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
La Santa Sede y el Gobierno español, prosiguiendo la revisión del
Concordato vigente entre las dos partes, comenzada con el Acuerdo
firmado el 28 de julio de 1976, cuyos Instrumentos de ratificación
fueron intercambiados el 20 de agosto del mismo año, concluyen el
siguiente.
ACUERDO.
artículo
1. 1) El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de
ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio
de las actividades que le son propias y en especial las de culto,
jurisdicción y magisterio.
2) La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear,
modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones
territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la
tengan canónica y esta sea notificada a los órganos competentes del
Estado.
La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir
Ordenes, Congregaciones religiosas, otros Institutos de vida
consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas.
Ninguna parte del territorio español dependerá de Obispo cuya sede se
encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado y ninguna
diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de
territorio sujeto a soberanía extranjera.
El Principado de Andorra continuará perteneciendo a la diócesis de
Urgel.
3) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia
Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la
Santa Sede.
4) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena
capacidad de obrar de las Ordenes,
Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus
provincias y sus casas y de las asociaciones y otras entidades y
fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo.
Las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida
consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas
canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y
las que se erijan canónicamente en el futuro adquirirán la personalidad
jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro
del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el
que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos
representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos
órganos. A los efectos de determinar la extensión y límites de su
capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se estará a
lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como
derecho estatutario.
Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que, estando
erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan
canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica
podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo
dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el
correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que
consten la erección, fines, datos de identificación, órganos
representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos
órganos.
5) Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo
a las Leyes. No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su
carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa, será antes oída la
autoridad eclesiástica competente.
6) El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos,
registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal
Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores
mayores de las Ordenes y Congregaciones
religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades
eclesiásticas.
artículo
2. La Santa Sede podrá promulgar y publicar libremente cualquier
disposición referente al gobierno de la Iglesia y comunicar sin
impedimento con los Prelados, el clero y los fieles, así como ellos
podrán hacerlo con la Santa Sede.
Los Ordinarios y las otras autoridades eclesiásticas gozarán las mismas
facultades respecto del clero y de sus fieles.
artículo
3. El Estado reconoce como días festivos todos los domingos. De común
acuerdo se determinará qué otras festividades religiosas son reconocidas
como días festivos.
artículo
4. 1) El Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la
asistencia religiosa de los ciudadanos internados en establecimientos
penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares,
tanto privados como públicos.
2) El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral
de los sacerdotes y de los religiosos en los centros mencionados que
sean de carácter publico serán regulados de
común acuerdo entre las competentes autoridades de la Iglesia y del
Estado. En todo caso, quedará salvaguardado el derecho a la libertad
religiosa de las personas y el debido respeto a sus principios
religiosos y éticos.
artículo
5. 1) La Iglesia puede llevar a cabo por sí misma actividades de
carácter benéfico o asistencial.
Las instituciones o Entidades de carácter benéfico o asistencial de la
Iglesia o dependientes de ella se regirán por sus normas estatutarias y
gozarán de los mismos derechos y beneficios que los entes clasificados
como de beneficencia privada.
2) La Iglesia y el Estado podrán, de común acuerdo, establecer las bases
para una adecuada cooperación entre las actividades de beneficencia o de
asistencia, realizadas por sus respectivas instituciones.
artículo
6. 1) El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado
según las normas del Derecho Canónico.
Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su
celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria
la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple
presentación de certificación eclesiástica de la existencia del
matrimonio.
2) Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico,
podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de
nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no
consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones
eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran
ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal
civil competente.
3) La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el
matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la
obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo
regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.
artículo
7. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la
resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la
interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo,
inspirándose para ello en los principios que lo informan.
artículo
8. Quedan derogados los artículos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X (y
el Acuerdo de 16 de julio de 1946), XI, XII, XIII, XIV, XVII, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI del vigente Concordato, y
el Protocolo final en relación con los artículos I, II, XXIII, y XXV. Se
respetarán, sin embargo, los derechos adquiridos por las personas
afectadas por la derogación del artículo XXV y por el correspondiente
Protocolo final.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros institutos de vida
consagrada, sus provincias y sus casas y las asociaciones y otras
entidades o fundaciones religiosas que tienen reconocida por el Estado
la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar deberán
inscribirse en el correspondiente Registro del Estado en el mas breve
plazo posible. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en
España del presente Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad
jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que
pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.
2. Las causas que estén pendientes ante los Tribunales eclesiásticos al
entrar en vigor en España el presente Acuerdo seguirán tramitándose ante
ellos y las sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto
en el artículo XXIV del Concordato de 1953.
PROTOCOLO FINAL
En relación con el artículo VI, 1):
Inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el
cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica
con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y en
todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el
matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del
Registro Civil que corresponda el acta del matrimonio canónico para su
oportuna inscripción, en el supuesto de que esta no se haya efectuado ya
a instancia de las partes interesadas.
Corresponde al Estado regular la protección de los derechos que, en
tanto el matrimonio no sea inscrito, se adquieran de buena fe por
terceras personas.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe
por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los Instrumentos
de ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.
El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los
textos concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976,
conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la
enseñanza.
Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación
religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el
ejercicio de este derecho.
Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los
principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de
las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier
discriminación o situación privilegiada.
Los llamados medios de comunicación social se han convertido en escuela
eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben
aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos
principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios que Iglesia
y Estado profesan en materia de enseñanza.
Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la
Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la
Nación; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la
sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la
colaboración de Iglesia y Estado. Por ello, ambas Partes contratantes
concluyen el siguiente
ACUERDO
artículo
1. A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa
respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral
y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.
En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes
públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.
artículo
2. Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de
Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente
(BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos
de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en
todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás
disciplinas fundamentales.
Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá
carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el
derecho a recibirla.
Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el
hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no
suponga discriminación alguna en la actividad
escolar.
En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas
correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en
las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades
complementarias de formación y asistencia religiosa.
artículo
3. En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior,
la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada
año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas
que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con
antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de
los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha
enseñanza.
En los Centros públicos de Educación Preescolar y de Educación General
Básica, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con
preferencia en los profesoresde EGB que así
lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del
Claustro de Profesores de los respectivos Centros.
artículo
4. La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas
Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables
a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para
los alumnos.
Los Profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica
en la misma forma que la establecida en el artículo III y formaran
también parte de los respectivos Claustros.
artículo
5. El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos
voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros
universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos.
La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de
los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus
aspectos.
artículo
6. A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la
enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros
de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación
sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de
religión al régimen general disciplinario de los Centros.
artículo
7. La situación económica de los Profesores de religión católica, en los
distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes
del Estado, se concertará entre la Administración Central y la
Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
artículo
8. La Iglesia Católica puede establecer seminarios menores diocesanos y
religiosos, cuyo carácter especifico será
respetado por el Estado.
Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de
Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación
Universitaria se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá
ni un numero mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en
función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.
artículo
9. Los Centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su
grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia,
se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en
cuanto al modo de ejercer sus actividades.
artículo
10. 1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas
universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la
Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con
carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.
Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en
dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la
materia en cada momento.
2) El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la
Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este
Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación
vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII, 2.
3) Los alumnos de estas Universidades gozaran de los mismos beneficios
en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la
investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se
establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.
artículo
11. La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su
autonomía para establecer Universidades, Facultades, Institutos
Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación
de sacerdotes, religiosos y seglares.
La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del
Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros
superiores serán objeto de regulación especifica
entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto
no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de
estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se
realizaran de acuerdo con las normas generales sobre el tema.
También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento
de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares
en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.
artículo
12. Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la competente
autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios
superiores de teología católica.
artículo
13. Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y
especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones,
becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a
Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el
régimen de igualdad de oportunidades.
artículo
14. Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión,
el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación
social los sentimientos de los católicos y establecerá los
correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia
Episcopal Española.
artículo
15. La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de
la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará
con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la
colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y
catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de
facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e
impedir cualquier clase de perdidas en el marco del artículo 46 de la
Constitución
A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho
patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a
partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.
artículo
16. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en
la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la
interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo,
inspirándose para ello en los principios que lo informan.
artículo
17. 1) Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y
XXXI del vigente Concordato.
2) Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las
Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la
firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su
adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1) El reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en
las Universidades de la Iglesia actualmente existentes seguirá
rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el
momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas
disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general,
que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las
Universidades del Estado o de los entes públicos.
2) Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en España estén en
posesión de grados mayores en Ciencias Eclesiásticas y, en virtud del
párrafo 1 del artículo XXX del Concordato, sean Profesores titulares de
las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza
dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con
titulación suficiente para la enseñanza en tales Centros, no obstante la
derogación de dicho artículo.
PROTOCOLO FINAL.
Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las
denominaciones de Centros, niveles educativos, profesorado y alumnos,
medios didácticos, etc., subsistirá como valido para las realidades
educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de
nomenclatura o del sistema escolar oficial.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe
por igual entrará en vigor en el momento del canje de los Instrumentos
de Ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.
La asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas
y el Servicio Militar de los clérigos y religiosos constituyen capítulos
específicos entre las materias que deben regularse dentro del compromiso
adquirido por la Santa Sede y el Estado español de revisar el Concordato
de 1953.
Por tanto, ambas Partes han decidido actualizar las disposiciones hasta
ahora vigentes y concluyen el siguiente
Acuerdo
artículo
1. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las
Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense.
artículo
2. El Vicariato Castrense, que es una diócesis personal, no territorial,
constará de:
A) Un Arzobispo, Vicario general, con su propia Curia, que estará
integrada por:
1) Un Provicario general para todas las
Fuerzas Armadas, con facultades de Vicario general.
2) Un Secretario general.
3) Un Vicesecretario.
4) Un Delegado de Formación Permanente del Clero y
5) Un Delegado de Pastoral.
B) Además contará con la cooperación de:
1) Los Vicarios episcopales correspondientes.
2) Los Capellanes castrenses como párrocos personales.
artículo
3. La provisión del Vicariato General Castrense se hará de conformidad
con el artículo I, 3, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado
español de 28 de julio de 1976, mediante la propuesta de una terna de
nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el
Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa
Sede. El Rey presentará en el término de quince días uno de ellos para
su nombramiento por el Romano Pontífice.
artículo
4. Al quedar vacante el Vicariato Castrense, y hasta su nueva provisión,
asumirá las funciones del Vicariato general el
Provicario general de todas las Fuerzas Armadas, si lo hubiese, y
si no, el Vicario episcopal mas antiguo.
artículo
5. Los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales
de la Ley sobre el Servicio Militar.
1) Los seminaristas, postulantes y novicios podrán acogerse a los
beneficios comunes de prórrogas anuales por razón de sus estudios
específicos o por otras causas admitidas en la legislación vigente, así
como a cualesquiera otros beneficios que se establezcan con carácter
general.
2) A los que ya sean presbíteros se les podrá encomendar funciones
específicas de su ministerio, para lo cual recibirán las facultades
correspondientes del Vicario general castrense.
3) A los presbíteros a quienes no se encomienden las referidas funciones
específicas y a los diáconos y religiosos profesos no sacerdotes se les
asignarán misiones que no sean incompatibles con su estado, de
conformidad con el Derecho Canónico.
4) Se podrá considerar de acuerdo con lo que establezca la Ley, como
prestación social sustitutoria de las
obligaciones específicas del Servicio Militar, la de quienes durante un
periodo de tres años, bajo la dependencia de la Jerarquía Eclesiástica,
se consagren al apostolado como presbíteros, diáconos o religiosos
profesos en territorios de misión o como capellanes de emigrantes.
artículo
6. A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo se exceptúan
del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia,
los Obispos y asimilados en derecho.
En caso de movilización de reservistas se procurará asegurar la
asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin el
Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario general castrense.
artículo
7. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la
resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la
interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo,
inspirándose para ello en los principios que lo informan.
artículo
8. Quedan derogados los artículos XV, XXXII y el protocolo final en
relación al mismo del Concordato de 27 de agosto de 1953 y,
consecuentemente, el la Santa Sede y el Gobierno español sobre la
Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas de
5 de agosto de 1950.
Protocolo final.
En relación con el artículo VIII:
1) No obstante la derogación ordenada en el artículo VIII, subsistirá
durante un plazo de tres años la posibilidad de valerse de la
disposición prevista en el num. 1 del artículo XII del Convenio de 5 de
agosto de 1950.
2) Los sacerdotes y diáconos ordenados antes de la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo y los religiosos que hubieren profesado
igualmente con anterioridad conservarán, cualquiera que fuera su edad,
el derecho adquirido a la exención del Servicio Militar en tiempo de
paz, conforme al artículo XII del citado Convenio que se deroga.
3) Quienes estuvieren siguiendo estudios eclesiásticos de preparación
para el sacerdocio o para la profesión religiosa, en la fecha de entrada
en vigor de este Acuerdo, podrán solicitar prorroga de incorporación a
filas de segunda clase, si desean acogerse a este beneficio y les
corresponde por su edad.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe
por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos
de ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.
ANEXO I
artículo
1. Los Capellanes castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción
del Vicario general castrense.
artículo
2. La Jurisdicción del Vicario general castrense y de los Capellanes es
personal. Se extiende, cualquiera que sea la respectiva situación
militar, a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de
las Academias y de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y
familiares que viven en su compañía, y a todos los fieles de ambos
sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicios establemente
bajo cualquier concepto o residan habitualmente en los cuarteles o
lugares dependientes de la jurisdicción militar. Igualmente se extiende
dicha jurisdicción a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas
de militares mientras conserven este estado.
artículo
3. Los Capellanes castrenses tienen competencia parroquial respecto a
las personas mencionadas en el artículo precedente.
En el caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán castrense, este
deberá atenerse a las prescripciones canónicas.
artículo
4. 1) La jurisdicción castrense es cumulativa con la de los Ordinarios
diocesanos.
2) En todos los lugares o instalaciones dedicados a las Fuerzas Armadas
u ocupados circunstancialmente por ellas usarán de dicha jurisdicción,
primaria y principalmente, el Vicario general castrense y los
Capellanes. Cuando estos falten o estén ausentes usarán de su
jurisdicción subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los
Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales.
El uso de esta jurisdicción cumulativa se regulará mediante los
oportunos acuerdos entre la jerarquía diocesana y la castrense, la cual
informará a las autoridades militares correspondientes.
3) Fuera de los lugares arriba señalados y respecto a las personas
mencionadas en el artículo II de este Anexo, ejercerán libremente su
jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando así les sea solicitado,
los Párrocos locales.
artículo
5. 1) Cuando los Capellanes castrenses por razón de sus funciones como
tales tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos,
campamentos y demás lugares destinados regularmente a las Fuerzas
Armadas, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos
o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.
2) No será necesario dicho permiso para celebrar actos de culto al aire
libre para fuerzas militares desplazadas con ocasión de campañas,
maniobras, marchas, desfiles u otros actos de servicio.
artículo
6. Cuando lo estime conveniente para el servicio religioso-pastoral, el
Vicario castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los
Superiores mayores religiosos para designar un
numero adecuado de sacerdotes y religiosos que, sin dejar los
oficios que tengan en su diócesis o institutos, presten ayuda a los
Capellanes castrenses. Tales sacerdotes y religiosos ejercerán su
ministerio a las ordenes del Vicario general
castrense, del cual recibirán las facultades "ad
nutum" y serán retribuidos a titulo de gratificación o estipendio
ministerial.
ANEXO II
artículo
1. 1) La incorporación de los Capellanes castrenses tendrá lugar según
las normas aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.
Para el desempeño de la función de Vicario episcopal será preciso:
a) Poseer una licenciatura, o titulo superior equivalente, en aquellas
disciplinas eclesiásticas o civiles que el Vicario general castrense
estime de utilidad para el ejercicio de la asistencia religioso-pastoral
a las Fuerzas Armadas.
b) Haber sido declarado canónicamente apto, según las normas que
establezca el Vicario general castrense.
2) El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario
general castrense.
El destino a Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio de
Defensa a propuesta del Vicario general castrense.
artículo
2. Los Capellanes, en cuanto sacerdotes y "ratione
loci", estarán también sujetos a la
disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos
urgentes podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo en
tales casos hacerlas conocer enseguida al Vicario general castrense.
artículo
3. Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar
una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicios
bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al
Vicario general castrense de un número suficiente de sacerdotes, celosos
y bien preparados, para cumplir dignamente su importante y delicada
misión.
La revisión del sistema de aportación económica del Estado español a la
Iglesia Católica resulta de especial importancia al tratar de sustituir
por nuevos Acuerdos el Concordato de 1953.
Por una parte, el Estado no puede ni desconocer ni prolongar
indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. Por otra
parte, dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y
Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los
títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha
aportación se lleve a cabo.
En consecuencia, la Santa Sede y el Gobierno español concluyen el
siguiente:
Acuerdo
artículo
1. La Iglesia Católica puede libremente recabar de sus fieles
prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y
oblaciones.
artículo
2. 1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la
consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto
del principio de libertad religiosa.
2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este
Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del
rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra
de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado.
Para ello, será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente
en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte
afectada. En ausencia de tal declaración la cantidad correspondiente se
destinará a otros fines.
3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado
siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia Católica recursos de
cuantía similar.
4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus
Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia Católica, con
carácter global y único, que será actualizada anualmente.
Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de
tres años, la dotación presupuestaria se minorara en cuantía igual a la
asignación tributaria recibida por la Iglesia Católica.
5. La Iglesia Católica declara su propósito de lograr por sí misma los
recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera
conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para
sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los
párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de
colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado.
artículo
3. No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o
consumo, según proceda:
a) Además de los conceptos mencionados en el artículo I de este Acuerdo,
la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales,
boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades
eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de
costumbre.
b) La actividad de enseñanza en Seminarios diocesanos y religiosos, así
como de las disciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia.
c) La adquisición de objetos destinados al culto.
artículo
4. 1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las
parroquias y otras circunscripciones territoriales, las
Ordenes y Congregaciones religiosas y los
Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán
derecho a las siguientes exenciones:
A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de
los siguientes inmuebles:
1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus
dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad
pastoral.
2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes
con cura de almas.
3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas
parroquiales.
4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y
religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan
enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las
Ordenes, Congregaciones religiosas e
Institutos de vida consagrada.
B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto,
sobre la renta y sobre el patrimonio. Esta exención no alcanzara a los
rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones
económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle
cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos
sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.
C) Exención total de los Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los
bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del
clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de
equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes
enumerados en la letra A) de este artículo.
2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumeradas en este
artículo y destinados a los fines expresados en el apartado C) darán
derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que las cantidades entregadas a entidades clasificadas
o declaradas benéficas o de utilidad pública.
artículo
5. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las
enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a
actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de
asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el
ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las
entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las
entidades benéficas privadas.
artículo
6. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la
resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la
interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo,
inspirándose para ello en los principios que lo informan.
artículo
7. Quedan derogados los artículos XVIII, XIX, XX y XXI del vigente
Concordado y el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre
Seminarios y Universidades de Estudios Eclesiásticos de 8 diciembre
1946.
Protocolo adicional
1. La dotación global en los Presupuestos Generales del Estado se fijara
cada año, tanto durante el plazo exclusivo de tal ayuda como durante el
período de aplicación simultánea del sistema previsto en el artículo II,
apartado 2, de este Acuerdo, mediante la aplicación de los criterios de
cuantificación que inspiren los correspondientes Presupuestos Generales
del Estado, congruentes con los fines a que destine la Iglesia los
recursos recibidos del Estado en consideración a la Memoria a que se
refiere el párrafo siguiente.
La aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia,
dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en
el Presupuesto o recibidas del Estado en el año anterior, se describirá
en la Memoria que, a efectos de la aportación mencionada, se presentara
anualmente.
2. Ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios
vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no
sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo.
Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento
jurídico-tributario español, ambas Partes concretaran los beneficios
fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de
conformidad con los principios de este Acuerdo.
3. En el supuesto de deudas tributarias no satisfechas en plazo
voluntario, por alguna entidad religiosa comprendida en el numero 1) del
artículo IV, o en el artículo V de este Acuerdo, el Estado, sin
perjuicio de la facultad de ejecución que en todo caso le corresponde,
podrá dirigirse a la Conferencia Episcopal Española, para que ésta inste
a la entidad de que se trate al pago de la deuda tributaria.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe
por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos
de ratificación.
(B.O.E. nº 300 de 15 de diciembre de 1979)