Estado aconfesional,

estado laico, estado laicista.

Conceptos y modelos de convivencia.


Jorge Correa y María José Añón

Colegio de Corpus Christi

Valencia

29 de enero de 2005

 

 

 

 

Índice

 

 

 

Los términos.

Aconfesionalidad.

Laicidad/laicismo.

Estado laico e iglesia católica en España.

Una relación de siglos.

Las Constituciones.

Concordatos y acuerdos entre el estado y la Santa Sede.

La iglesia y Europa.

 La situación actual ¿Qué es lo que dicen algunos de nuestros pastores? El diálogo imposible 

 ¿Qué debemos hacer?.
 

DOCUMENTOS.

El Concordato de 1851.

Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953.

Acuerdo de 28 de julio 1976.

Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos.

Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales.

Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.

Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos económicos.

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El problema de la laicidad y su relación con las iglesias es complejo y amplio; son necesarios muchos matices y continuas precisiones. Está transido de pasiones y dogmatismos en uno y otro bando -si es que debemos hablar de bandos-.  Por otro lado, los fundamentos de las distintas posturas se dirigen hacia cuestiones tan complejas e indefinidas como la libertad, la existencia de Dios, la naturaleza humana... Además, las distintas realidades de  países y  sociedades se encargan muchas veces de confundirnos y de contradecir los principios. Si Inglaterra es una sociedad confesional, con iglesia de estado, siendo la reina la cabeza visible del estado y de la religión, al mismo tiempo, ha disfrutado esta nación de una vida cotidiana y política tradicionalmente democrática, dialogante, racional. Lo mismo podría decirse de algunos estados nórdicos europeos. Sobre todo si la comparamos con estados aconfesionales (los Estados Unidos de Norteamérica, por ejemplo) con una religiosidad en muchas ocasiones intolerante y despótica, irracional y mágica.

Si habéis leído el libro guía de este seminario (El catolicismo desafiado por la democracia, de Gaston Piétri) tendréis una visión de conjunto rica y acertada. No haré, por lo tanto,  una exposición completa del problema. Voy a tratar de explicar algunos conceptos, presentar unos cuantos datos, resaltar unos precedentes históricos de las relaciones del estado español y la iglesia[1] y abordar un análisis de  la postura de una parte, solamente una parte, de los actores implicados.

 

Los términos

Primero debemos aclarar algunos de los conceptos que vamos a utilizar.

         Aconfesionalidad.

Un estado aconfesional es aquel que hace una declaración de no estar ligado a ninguna confesión religiosa, lo que no implica que pueda favorecer a alguna o mantener vínculos con otras. Se contrapone al estado confesional, que reconoce como religión oficial una, varias o declara el ateismo de estado.

Alemania fue biconfesional hasta la primera guerra mundial, en algunos territorios luterana y en otros católica. Rumania fue hasta 1945 triconfesional (ortodoxa, católica y protestante). “El sistema de Estado confesional era el normal en la antigüedad y en el Antiguo Régimen; y hoy todavía se mantiene en al menos 53 Estados islámicos —nada menos que en una cuarta parte de la ONU con cerca de 1000 millones— componentes de la Organización de la Conferencia islámica. Más aún, se continúa manteniendo hasta el presente dentro de la Unión Europea en seis Estados —no se olvide— Inglaterra (la Iglesia Anglicana); Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia [hasta el 2000] (la Iglesia evangélica luterana); y Grecia (la Iglesia ortodoxa). Y en forma de Ateismo de Estado —según la expresión de los publicista polacos— en los Estados de Europa oriental antes de 1989 y al presente en China y Vietnam”.[2]

Paradigma de los estados confesionales son los musulmanes en nuestros días. La ley del estado es la ley religiosa. El juez es un clérigo o el clero participa decisivamente en la confección de las sentencias y en la aplicación del derecho al caso concreto. El delito es, además, un pecado. El no creyente es un paria, con una regulación y régimen jurídico especialmente adaptado a su situación especial. El Corán, la Sunna o tradición oral acerca de la conducta del profeta, la Opinión unánime de las escuelas jurídico-religiosas en la interpretación de la verdad revelada... son el derecho.

Frente a la confesionalidad se hablaba, políticamente, de sistema de ‘separación’ entre iglesia y estado. Separación o neutralidad religiosa del estado con respecto a las religiones.  En otro sentido, jurídico, ‘separación’ consiste en que haya distinción entre las autoridades de ambas instituciones y se mantenga la autonomía de ambas, por ejemplo, la situación que se da al independizarse las colonias norteamericanas de Gran Bretaña y que se plasma en el texto constitucional estadounidense.

Si se parte del principio de libertad religiosa desaparece la diferencia esencial que se daba en el antiguo régimen entre sistema confesional y sistema separacionista. No hay, en realidad, diferencias entre separación y estado laico, en nuestro contexto pueden significar lo mismo. “Afirmar, por tanto, que España es un Estado laico no pasa de ser una obviedad: lo es y debe serlo conforme al dualismo cristiano, recordado por el Vaticano II.”[3]

Estados aconfesionales que en sus constituciones expresan que no existe una Iglesia de Estado: Alemania 1919 y 1950, España en 1931 y 1978, Portugal, Irlanda, Italia, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Chequia, Eslovaquia; Hungría, Croacia y Eslovenia. “Todos estos Estados instauraron el principio de cooperación e, incluso, hasta celebraron y siguen celebrando Acuerdos lo mismo con la Iglesia Católica que con otras Iglesias y Confesiones, siendo paradigmática, en este sentido, la actitud de Alemania, seguida más tarde por España e Italia.”[4]

El modelo del estado alemán

En Alemania, tras la derrota de la primera guerra mundial se establece un estado aconfesional. Tras una serie de negociaciones se rompe con el sistema anterior de biconfesionalidad y se establece un sistema que no supone separación radical con las iglesias:

Constitución de Weimar (artículo 137) [n.1]: “No existe una Iglesia del Estado” [n.5]: “Las sociedades religiosas que antes hubieren sido corporaciones de derecho público siguen siéndolo. A las demás sociedades religiosas se les concederán, si así lo solicitaren, los mismos derechos, siempre que por su estatuto y el número de miembros ofrezcan garantía de duración

Luego se completará con un sistema de acuerdos entre las iglesias luteranas y católicas y el estado. Tras la segunda guerra mundial, en Alemania Federal se mantiene esta situación en la ley fundamental de Bonn y, tras la caída del muro de Berlín, se aplica lo mismo en la antigua república democrática alemana. Al mismo tiempo se firman acuerdos con la iglesia luterana y la católica. Sirva de ejemplo del espíritu de todos ellos el suscrito por el canciller Schöder (Mecklemburgo el 18 de octubre de 1997):

“concordes en el deseo de dar un nuevo orden en derecho y libertad a las relaciones entre la Región de Mecklemburgo-Pomerania Anterior y la Iglesia Católica; en la convicción de la autonomía del Estado y de la Iglesia en el recíproco respeto de su derecho de autodeterminación y en la disponibilidad a la colaboración; en el respeto a la libertad religiosa del individuo; en la común tarea de respetar y proteger la dignidad humana y los derechos del hombre; en la persuasión de que la fe cristiana, la vida eclesial y la acción caritativa prestan una contribución al bien común de los ciudadanos en una sociedad plural”

En definitiva, se trata de un sistema de aconfesionalidad del estado con cooperación del estado con las iglesias y confesiones religiosas. Como veremos, los conceptos de separación, aconfesionalidad y laicidad pueden ser equivalentes en algunos aspectos.

Laicidad/laicismo

Laikós (del griego laós) significa, desde el Evangelio, pueblo, frente a cleros o miembros del sacerdocio.  En la actualidad el concepto de laico dentro de la iglesia es otro, que conocemos bien sobre todo desde el Vaticano II: teología del laicado y sacerdocio real de los laicos.

Los términos se utilizan también en otro ámbito, el que hace referencia a las relaciones entre las religiones y los estados, que es el terreno en el que nos vamos a mover. Lo laico o civil frente a lo eclesiástico. En este sentido se trata actualmente no sólo de la separación iglesia-estado, sino que incluso se habla de una laicidad de la política”[5]

El problema tiene, claro, una raíz que encontramos en la historia. “Con el tiempo, se pasa de la distinción [civil-eclesiástico] a la oposición en los siglos XIV/XV que tiende a elevar al laico al nivel del clero, queriendo controlar directamente al clero en lo espiritual desde dentro de la Iglesia. Y más adelante se llega a un momento en que el poder temporal, en oposición a la Iglesia, reivindica para sí todas las atribuciones que esta ejerce en la vida social. Se avanza así hasta negar toda intervención no sólo de las iglesias sino también de la religión en la vida social, dando nacimiento al laicismo del siglo XIX. Con ello, laico asume el significado de abiertamente anticatólico y aun antirreligioso”[6].  También podemos hacer referencia a las teorías regalistas en la monarquía absoluta española. Desde la entronización del primer Borbón, Felipe V, s manifiesta esta tendencia -podemos recordar el ejemplo del clero de Xátiva y el caso de Melchor María de Macanaz-.

Hay pues varios tipos de laicismo. Desde el final de la segunda guerra mundial a nuestros días los significados del término laicidad podrían reducirse a cuatro tipos, los establecidos por  los obispos franceses en 1945 cuando a los católicos franceses se les planteó un grave problema de conciencia a la hora de votar la constitución de la IV República que se decía laica:

“Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de por razón de su origen, raza o religión. Respeta todas las creencias”.

Los cuatro tipos eran[7]:

1. Laicidad como profanidad o autonomía: “Si con estas palabras se quiere proclamar la autonomía soberana del Estado en sus dominios de orden temporal, su derecho a regir por sí solo toda la organización política, judicial, administrativa, fiscal y militar de la sociedad temporal, y de modo general todo lo que dice respecto a la técnica política y económica, declaramos abiertamente que esta doctrina está plenamente conforme a la doctrina de la Iglesia...”.

2. Laicidad respetuosamente neutral: “La laicidad del Estado puede ser también entendida en el sentido de que, en un país dividido en cuanto a las creencias, el Estado debe permitir que cada ciudadano practique libremente su religión. Este segundo sentido, si se comprende bien, también está conforme al pensamiento de la Iglesia...”

3. Laicidad agnóstica u hostil: “Por el contrario, si la laicidad del Estado es una doctrina filosófica que encierra una perfecta concepción materialista y atea de la vida humana y de la sociedad, si tales palabras definen un sistema de gobierno político que impone esa concepción a los funcionarios hasta en su vida privada, a las escuelas del Estado, a la nación entera, entonces nos erguimos, con todas nuestras fuerzas, contra esa doctrina; la condenamos en nombre de la verdadera misión del Estado y de la misión de la Iglesia...”.

4. Laicismo indiferente: “Finalmente, si la laicidad del Estado significa la voluntad del Estado de no someterse a ninguna moral superior y de no reconocer sino su interés como regla de acción, nosotros afirmamos que esta tesis es extremadamente peligrosa, retrógrada y falsa”.

Los obispos franceses concluyeron que la laicidad expresada en la constitución del IV república (en la de la V se utiliza la misma redacción) era aceptable para la iglesia.

Cuando el estado pasa a cierta actitud agresiva frente a las religiones podría hablarse de “laicismo” o “estado laicista”. Desde el primer tercio del siglo XX comienza a matizarse entre estado laico y laicista o laicizante.

 El Estado laico tiene conciencia de estar enteramente al servicio de la libertad del espíritu humano [...] No le corresponde hacer de los ciudadanos fieles de tal o cual religión; pero sí le corresponde procurar a todo hombre condiciones de desarrollo, de ciencia y de libertad proponerse, con toda claridad, el problema religioso[8].

Estado laico e iglesia católica en España.

En España la constitución establece:

artículo 16.-

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

El tercer párrafo convierte a nuestro país en sistema de separación coordinada[9].

Hoy, en nuestro país, la discusión entre la jerarquía católica y el estado se centra en torno a la cuestión de si el gobierno, el socialista ahora, es laicista o laico. Las habitualmente acertadas palabras de Fernando Sebastián inciden en este asunto. Desde su óptica, el gobierno es laicista por su intento de acallar cualquier voz que surja desde la iglesia. También por su pretensión de silenciar cualquier manifestación pública desde la iglesia católica que para el gobierno debería, esta es su percepción, limitarse a una vivencia privada de la fe sin intentar influir en la legislación o en la toma de decisiones del poder. Sirva este texto como muestra de su pensamiento:

Parece que nuestros gobernantes consideran un bien importante para España y para los españoles, el ir prescindiendo de cualquier influencia religiosa en las leyes y por tanto en la configuración de las relaciones sociales entre nosotros y de los bienes que en nuestra convivencia podamos encontrar. Quieren una España laica, en la que la religión sea, a lo más, una afición privada de algunos ciudadanos, tolerable sólo en la medida en que no pretenda aparecer ni ser tenida en cuenta en la vida pública, en las leyes, en la cultura, en los comportamientos, en los usos y costumbres, en los criterios morales y normativos de nuestras conductas. No se trata sólo de impedir que los eclesiásticos influyan en la vida política, se trata más bien de que no influyan tampoco las convicciones religiosas de nadie, ni siquiera de los políticos. Esto es tanto como amordazar las conciencias, destruir la fuerza vital de la religiosidad y de la fe.

Ante este propósito a los creyentes se nos presentan muchas dificultades. Las leyes tienen que responder al conjunto de la sociedad, a la voluntad y a las creencias de los ciudadanos, y no a las opiniones particulares de los gobernantes. Un gobernante puede ser ateo, como un partido puede ser partidario del agnosticismo, pero no tienen por qué tratarnos a los demás como si también lo fuésemos, y menos todavía utilizar los recursos del poder político para convencernos de su ateísmo. Tampoco sería justo lo contrario. Si en España hay treinta millones de ciudadanos que creen en Dios ¿es justo que a la hora de legislar no tengan en cuenta nuestras creencias y sí tengan en cuenta únicamente las creencias de los demás? Eso no es gobernar para el bien de todos.             

Se aprecia en estas palabras, y en otras expresadas con menos finura, cierta sensación de ser perseguidos. Es cierto que muchas manifestaciones de diversos grupos sociales se caracterizan, finalmente, por rechazar la libertad religiosa. La iglesia no tendría derecho a manifestar su opinión o a tratar de influir en las decisiones del poder político por una falta de legitimidad democrática, por un pretendido pasado oscurantista y porque sus ideas y planteamientos están lejos de ciertas tendencias y logros que estos grupos ven como positivos o progresistas. Pensemos en declaraciones de asociaciones por los derechos de los homosexuales, grupos activos ateos, por una escuela laica, etc.

         Una relación de siglos.

Si nos limitamos a los dos siglos últimos, desde que se lleva a cabo la revolución burguesa, el enfrentamiento entre iglesia y estado es una constante en nuestro país. También se dio en el estado moderno con el regalismo y, con características muy diferentes, incluso en la edad media. Pero este análisis nos llevaría demasiado lejos; las realidades anteriores a la revolución liberal están demasiado lejanas de nuestras estructuras sociales y mentales.

Un proceso, el del siglo XIX, confuso y a veces incoherente. Los grupos sociales más vinculados con la iglesia del antiguo régimen (los moderados hasta la restauración de 1875 por ejemplo) son, al mismo tiempo, los grandes beneficiarios de las desamortizaciones eclesiásticas. Veamos, en un rápido repaso de las constituciones hispanas del XIX y comienzos del XX, cómo se fueron articulando desde la política y el derecho las relaciones iglesia-estado. Luego veremos el contenido de los concordatos firmados entre la Santa Sede y España en el mismo periodo.

Las Constituciones

Un rápido repaso a los preámbulos y algunos artículos de las constituciones españolas nos muestran una cierta línea conductora: el conservadurismo político de la facción burguesa en el poder (moderados, conservadores, en 1845 y 1876)  da más juego a la iglesia; por otro lado, los gobiernos denominados progresistas o revolucionarios (1837, 1856, 1869) establecen cierta tímida apertura. La republicana de 1873 establece la separación y finalmente la II república plantea la persecución religiosa. Las dos primeras constituciones, la de Bayona de 1808 y la de Cádiz de 1812, a caballo entre el antiguo régimen y la revolución son casos especiales.

 

Estatuto de Bayona de 1808

(6 de julio de 1808)

En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias:

Título I. De la religión

Artículo 1.- La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

 

Constitución de Cádiz de 1812

(18 de marzo 1812)

DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, ...

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.

Capítulo II. De la religión

Artículo 12.- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.

 

Constitución de la Monarquía española de 1837

(18 de junio de 1837)

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; …

Artículo 11.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.

 

Constitución de la Monarquía española de 1845

(23 de mayo de 1845)

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; …

Artículo 11.- La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus Ministros

 

Constitución no promulgada de 1856

Artículo 14.- La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.

 

Constitución de la Monarquía española de 1869

(1 de junio de 1869)

La Nación española y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por Sufragio Universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución:

Artículo 21.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior

 

Proyecto de Constitución Federal de 1873

(17 de julio de 1873)

La Nación Española, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental

Artículo 34.- El ejercicio de todos los cultos es libre en España.

Artículo 35.- Queda separada la Iglesia del Estado.

Artículo 36.- Queda prohibido a la Nación o Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.

Artículo 37.- Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.

 

Constitución de la Monarquía española de 1876

(30 de junio de 1876)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España…

Artículo 11.- La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

 

Constitución de la República española de 1931

(9 de diciembre de 1931)

España, en uso de su Soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.

Artículo 3.- El Estado español no tiene religión oficial.

Artículo 26.- Todas las confesiones serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero. Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:

1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.

2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.

3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

4. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.

5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.

Artículo 27.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública. Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.

 

Constitución de 1978

(6 de diciembre de 1978)

Don Juan Carlos I, rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente Constitución:

Artículo 16.-

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

 

Si además nos fijamos en la composición del senado, apreciaremos cómo en las constituciones moderadas o conservadoras tienen puesto fijo los arzobispos, obispos, grandes de España, títulos y la capa más alta de la burguesía revolucionaria. Podríamos concluir que en la España del XIX la iglesia aún permanece en actitud de antiguo régimen. Junto con la nobleza y la gran burguesía industrial y financiera formaron el grupo social más conservador y contrario a los cambios.

La expresión más exacta de su posición la encontraremos también en los concordatos y acuerdos firmados con el estado. Veamos los más señalados

Concordatos y acuerdos entre el estado y la Santa Sede

 

Concordato de 1851

Los cuatro primeros artículos de este concordato nos muestran la posición superior de la iglesia frente al estado. No solamente en un plano teórico o jurídico, estableciendo la primacía de la legislación eclesiástica sobre la civil. También tuvo repercusiones directas en la realidad, pues, efectivamente, los obispos establecieron un férreo control y censura en el mundo de la enseñanza. A cambio, podemos ver que al final del concordato se acepta la legislación desamortizadora y se mantiene en pacífica posesión a los que adquirieron los bienes desamortizados, que por otra parte no es sino, en gran medida, la misma burguesía conservadora.

 

Acuerdo de 1941

 

Tras la guerra civil las relaciones entre el Vaticano y el régimen de Franco son tirantes, llegándose a retirar el embajador español ante la Santa Sede y con conflictos entre el nuevo gobierno y el arzobispo Vidal y Barraquer.  Ante la imposibilidad de firmar un nuevo concordato o volver al de 1851, el estado repone unilateralmente el presupuesto de culto y clero, por el que el estado subvenciona diócesis, seminarios, etc...

El 7 de junio de 1941 se firma un acuerdo que deja en vigor los cuatro primeros artículos del concordato de 1851.

“En cuanto al tema básico de la negociación, el Gobierno consiguió que las consultas previas para los nombramientos de obispos se hicieran directamente entre el nuncio y el Gobierno de modo confidencial, con lo cual se eliminaban las listas previas de la jerarquía española o del Vaticano, sobre las que el Gobierno tenía que escoger obligatoriamente, pero el procedimiento de selección era complicado –según parece obra personal de Pío XII- y daba garantías suficientes a la Santa Sede sobre la idoneidad de los candidatos. Una vez llegados a un acuerdo el nuncio y el Gobierno sobre una serie de personas idóneas, el Papa elegiría tres de los propuestos. La lista se comunicaría al Gobierno por medio de la nunciatura para que el jefe del Estado, en el término de treinta días, presentara oficialmente uno de los tres.”[10]

Tras la segunda guerra mundial el régimen Franco mantendrá el mismo sistema hasta la redacción del concordato de 1953.

 

         Concordato de 1953

Será con el embajador Fernando María Castiella cuando la negociación se desbloquee –“comenzamos desde cero”, diría el nuevo embajador. Lo primero que consiguió, con el visto bueno de Franco, fue la supresión del artículodiez del modus vivendi de 1941 sobre las materias mixtas [comprometiéndose a no legislar sobre materias mixtas o sobre aquellas que pudiesen interesar de algún modo a la Iglesia, sin previo acuerdo con la Santa Sede]. Con ello puedo abrirse la difícil negociación que culminaría con la firma del Concordato el 27 de agosto de 1953. (...) El Concordato resultante, “completo”, dejó bastante que desear. La Santa Sede no tocó para nada la participación destacada del jefe del Estado en el nombramiento de obispos. A cambio se hicieron numerosas concesiones. Bien se le puede considerar como un intento de conservar las antiguas esencias cuando en el mundo se actuaba y concordaba de forma diferente. El problema de la tolerancia religiosa perduró en toda su integridad, a pesar de los buenos deseos de la diplomacia española.”[11]

El 25 de enero de 1959 el Papa anunciaba su intención de convocar un concilio donde el episcopado español quedó en evidencia por su inadecuación a los tiempos y las corrientes teológicas más encarnadas en la realidad de los profundos cambios sociales que se estaban produciendo en el mundo, y en el que se aprobó la declaración sobre libertad religiosa, tema que tantas amarguras e incompresiones costó al ministro Castiella y el decreto sobre el oficio pastoral de los obispos, en donde se solicitaba de los Estados que todavía lo tuviesen, la renuncia al privilegio de presentación de obispos. El Concordato de 1953 había sido tocado de lleno en su línea de flotación. De ello era consciente el general Franco al responder a la carta de Pablo VI, de 29 de abril de 1968, quien pedía la renuncia al privilegio de presentación 'antes de una posible revisión del Concordato'. Franco señaló que el derecho de presentación 'fue modificado en su esencia por el convenio de 1941, al transformarse en un verdadero sistema de negociación'. Franco admitía, en principio, una revisión global que, teniendo en cuenta los precedentes, era lo justo. Pero, de hecho, nunca renunció a este privilegio tan duramente conseguido y conservado de facto hasta su muerte. (...) El Concordato de 1953 y la política de la Santa Sede, contribuyeron así a la configuración de una Iglesia española como isla de la ortodoxia más conservadora católica, que el Concilio Vaticano II y el propio desarrollo económico y social español se encargaron de romper...”.[12]

 

“A modo de conclusión se puede decir que el capital acumulado de apoyos a la Iglesia Católica durante el así denominado “nacionalcatolicismo”, del que el Concordato de 1953 fue uno de sus pilares, fue desvaneciéndose en una parte no desdeñable por la inadecuación de la Iglesia española a las nuevas realidades sociales españolas y europeas, el retraso en el pensamiento y la renovación teológica, la baja calidad de la enseñanza universitaria católica, el traumatismo de la rápida puesta al día posconciliar, el renacer de un anticlericalismo español bastante visceral, el progresivo espíritu acomodaticio de los católicos y un cierto sentimiento de inferioridad—con notables excepciones en organizaciones y movimientos como el movimiento neocatecumental-- y, de forma especial, de los políticos católicos. Una prueba bastante concluyente ha sido la guerra de Irak, donde las rotundas palabras de Juan Pablo II no han resistido el empuje de otras posiciones poderosas, sustentadas en un, ya suficientemente claro, maquiavelismo político de la Administraciones estadounidense y británica, independientemente de los cálculos y actitudes oportunistas y demagógicas de diversos partidos españoles. El giro en cincuenta años, con respecto a las aspiraciones del Concordato de 1953, ha sido copernicano, llevándose por delante actitudes y hasta principios, cuyas carencias han debilitado, en algunos casos gravemente, el tejido social español, ante la ausencia de alternativas éticas y morales dignas de tal nombre.”[13]

 

El Concordato de 1953 ha sido sustituido por cinco acuerdos, (1976 a 1979) que permiten una adecuación a la nueva realidad social y política española y que permanecen vigentes.

 

La democracia y los acuerdos entre la iglesia católica y el estado español (1976-1979)

“El Acuerdo de 28 de julio de 1976 entre la Santa Sede y el Gobierno español, se optó por la vía de los acuerdos o convenios específicos, desechándose, por un lado, la de un nuevo concordato solemne y completo, por más que se concibiera acomodado al posconcilio [como ocurrió con Baja Sajonia-1965, Colombia-1973 y Polonia-1993], y, por otro, la de una regulación unilateral del Estado por Ley general con la eliminación radical de todo concordato o convenio eclesiástico.”[14]

                   Texto del Acuerdo de 1976

 

Los cinco acuerdos tienen contenidos distintos. El primero de ellos, de 1976, regula cuestiones concretas, como el nombramiento de los obispos, pero también expresa principios y cuestiones generales, sería una especie de acuerdo sobre las bases de la relación iglesia-estado.

Los otros cuatro, de 1979, hacen referencia a:

       personalidad de los entes eclesiásticos y matrimonio

       educación

       economía

       jurisdicción castrense

Con la serie de los cinco acuerdos se pretendía conseguir un doble objetivo: uno político, el de regular de nueva forma conforme a los principios del Vaticano II y de la nueva Constitución, y otro jurídico, el de regular ex novo todas las materias ordenadas por el concordato y sus acuerdos complementarios”.[15]

Se trata con estos acuerdos de someter las relaciones a los principios del Vaticano II y de la Constitución española de 1978. Supone la creación de un nuevo marco jurídico que termina con el concordato de 1953 y se enmarca dentro de la aconfesionalidad del estado español.

Por el acuerdo de 1976 se parte de principios nuevos y se renuncia a los privilegios de ambas partes —el privilegio de presentación, por parte del Estado, y el del fuero, por parte de la Iglesia— .

Con los cuatro acuerdos de 1979, “se derogaban todos los demás convenios y cláusulas concordatarias. Por el Acuerdo económico, las cláusulas respectivas y el convenio de julio de 1946, relativo a los beneficios no consistoriales; por el Acuerdo docente, las respectivas cláusulas, quedando a salvo los derechos adquiridos, y como norma provisional, el propio convenio de 1962, relativo a las universidades de la iglesia, así como el convenio de diciembre de 1946, referente a seminarios y universidades eclesiásticas; por el Acuerdo castrense, el correspondiente convenio de 1950. Y con carácter general, mediante el Acuerdo jurídico, todas las demás cláusulas del concordato y convenios, al menos en cuanto a su fundamento bilateral, en especial las relativas a la reforma del sistema matrimonial.”[16]

El sistema utilizado en España será a partir de ahora el mismo que utiliza la Santa Sede con la mayoría de los estados occidentales. Los principios son similares, y hay variaciones y peculiaridades según los países. Corral, en el artículo que sigo, elabora una síntesis de cuál es la situación en diferentes países[17]:

A. Bajo el punto de vista del Estado:

1. Garantía de la misión espiritual de la Iglesia; en su libertad, en la formación de su clero y en la constitución de sus asociaciones (especialmente, Alemania, Italia y Portugal).

2. Reconocimiento de la universalidad y personalidad internacional de la Iglesia (todos).

         B. Bajo el punto de vista de la Iglesia:

1. Cierta participación del Estado en la organización administrativa personal mediante la previa comunicación de los candidatos al episcopado (Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Colombia, Ecuador...); mediante el “juramento de fidelidad como conviene a un obispo” (Polonia, Alemania, Italia, Haití, Francia-Alsacia Lorena, Suiza); nacionalidad del clero (Alemania, Italia, Suiza, Yugoslavia).

2. Igualmente en la organización administrativa territorial, debiéndose buscar la coincidencia de los límites eclesiásticos con los civiles o el mutuo acuerdo para su modificación (Alemania, Baden, Baviera, Rusia, Austria, Italia, Portugal, Argentina, Venezuela).

3. Exclusión de la actividad política por parte del clero (Yugoslavia, Alemania, Austria, Italia, Polonia, Portugal y Suiza).

         C. Bajo el punto de vista de ambas potestades:

         Las materias mixtas:

En cuanto al matrimonio canónico, su reconocimiento civil oscila entre un reconocimiento pleno y un reconocimiento mínimo en circunstancias urgentes (Italia, Austria, Malta, Portugal, Colombia). En cuanto al patrimonio y dotación de la Iglesia, se prescribe la constitución de aquél y la regulación de ésta (especialmente Alemania, Italia y Austria). En cuanto a la garantía de la Iglesia en materia escolar, se garantiza su derecho para abrir escuelas y para enseñar la religión en toda clase de centros docentes (Alemania, Baja Sajonia, Baviera, Italia, Colombia, Austria...).

“No dudaríamos en considerar como tipicidad -no exclusividad, piénsese, sobre todo, en la República Federal de Alemania- del régimen español de acuerdos la profusión del recurso habitual que se hace para la regulación del detalle a acuerdos con la jerarquía eclesiástica, que, según lo casos, será la Conferencia Episcopal Española; más frecuentemente, las conferencias regionales o los propios obispos (A. jurídico, 3, 4; A. docente, 5, 6; 12, 14 y 15; A. económico: Protocolo). Mirando al contenido mismo de las normas, se pueden, asimismo, calificar algunas como típicas. Destacan entre ellas la relativa a la introducción de la contribución económica de los fieles a través del Estado mediante la libre afectación de un porcentaje al impuesto general (art. 1 del A. económico). Deben señalarse también la modalidad del establecimiento de la enseñanza de la religión como asignatura fundamental pero de carácter libre (art.2-7 del A. docente); la expresa consideración del Vicariato Castrense como diócesis personal (art.1 del A. castrense); quizás, además, la compleja, pero incompleta regulación del matrimonio canónico dentro del sistema matrimonial facultativo.”

La iglesia y Europa

Aún cabe en la actualidad el establecimiento de un sistema de relaciones en un ámbito superior al de los estados-nación. La Unión Europea, en su proyecto de configuración también ha merecido la atención de la iglesia católica.

Podríamos sintetizar este asunto en torno a tres elementos expuestos por la iglesia. En primer lugar, la iglesia católica y las iglesias europeas cristianas participan en la construcción europea. En segundo término, la toma de conciencia de la dualidad de órdenes, que “reciben su expresión actual en el Concilio Vaticano II (Constitución Pastoral Gaudium et Spes, n. 76) con la expresión ‘mutua independencia y autonomía’. Precisamente ha sido en Europa, donde ‘bajo el impulso de la revelación cristiana y a través de largas vicisitudes históricas, la civilización europea ha alcanzado aquella distinción sin separación del orden religioso y del orden político que tanto contribuye al progreso de la humanidad’”.[18]

“Esta distinción esencial entre la esfera de organización externa de la ciudad terrenal y de la autonomía de las personas se comprende considerando las respectivas naturalezas de la comunidad política, a la que pertenecen necesariamente todos los ciudadanos, y de la comunidad religiosa a la que los creyentes se adhieren libremente”.[19]

Esto significa el rechazo del integrismo religioso, que no distingue entre el ámbito de la fe y de la vida civil. También supone el rechazo a una vuelta a la cristiandad medieval, imposible en una Europa caracterizada por el pluralismo político y también por el religioso, que sería el tercer punto a tener presente. No solamente hay pluralidad de religiones ‘tradicionales’, sino que se aprecia una cierta religiosidad salvaje cargada de superstición, fanatismo, fundamentalismo y, en definitiva, totalitarismo[20].

La situación actual ¿Qué es lo que dicen algunos de nuestros pastores? El diálogo imposible

El fundamentalismo católico y la laicidad del estado.

De todos los problemas y cuestiones en torno a la laicidad me interesa, creo que nos interesa a todos, sobremanera la postura de parte de nuestra iglesia en el debate actual.

Doy por supuesto que todos partimos de la idea de libertad religiosa. Sin ella no se puede plantear la discusión, el diálogo o la negociación. Sin duda, hay planteamientos en ciertos grupos políticos e ideologías que niegan la posibilidad real de la libertad religiosa. El querer recluir a la fe en un ámbito estrictamente personal y privado es  manifestación, sutil si se quiere, de cierta voluntad en contra de la libertad religiosa. Se afirmaría así cierto tipo de libertad siempre que no tuviera manifestación pública, social o política. Pero eso no es libertad, sino que se trataría de un intento de silenciar a los cristianos y negarles su derecho a participar, en cuanto tales y con todas sus señas de identidad, en la vida ciudadana.  Mas este no es el asunto que más nos importa, por grave que pueda parecer.

¿Qué ocurre dentro de nuestra comunidad eclesial? ¿Qué voces se oyen y de qué presupuestos parten? ¿Qué concepción del hombre y de la sociedad hay detrás de altisonantes condenas en textos y comunicados más o menos elaborados? ¿Se trata fundamentalmente de planteamientos que tienen más que ver con la política que con la experiencia de fe? ¿No tenemos la sospecha de que se está traicionando el espíritu, y la letra, del Concilio Vaticano II en lo que suponía de apertura al mundo y diálogo con él?

Comienza a extenderse entre nuestros grupos cristianos la sensación, ¿o es algo más?, de que los pastores, designados por cierto según modos medievales, tienen intereses y visiones de la realidad distintas a las nuestras. Leen los signos de los tiempos de otro modo, desde otras atalayas; parece que con miedo y pesimismo. El cisma interno, del que a veces hemos hablado se profundiza. En unos casos se produce enfrentamiento entre cierta jerarquía y ciertos grupos. En la mayoría se trata sin más de indiferencia. Este asunto de la indiferencia, referido a la indiferencia religiosa en España, ha sido estudiado, con el rigor que le caracteriza, por José María Mardones[21]. Unos datos estadísticos y consideraciones sociológicas generales nos pueden aclarar el estado actual en nuestro país:

         1.- Descenso creciente de los creyentes

         2.- Cerca de un 50% se manifiestan como no religiosos: creyentes en Dios pero indiferentes ante lo religioso

         82%  pertenecen a alguna religión

                   98,3% católicos

                            29% practicantes

                            28% catolicos ocasionales

32% (1994) 24% (1999) católicos no practicantes. El 8% ha pasado a indiferente, agnóstico o ateo.

                   1.1% protestantes

                   0,3% musulmanes

         3.- Libertad hermenéutica o interpretadora de los individuos. Desregulación institucional o flexibilidad dogmática: individualización y subjetivización de las creencias. Se cree en Dios, o más bien en un espíritu o fuerza vital. Sobre todo entre los jóvenes pierde terreno la creencia en un Dios personal. Desciende la creencia en el más allá o en el infierno. El imaginario español cambia, sin duda. Pérdida de memoria religiosa. “Es decir, la tradición religiosa católica se debilita ante el choque o contaminación con otros imaginarios racionales, científicos, religioso orientales, etc. y termina por ser inaceptable para la sensibilidad actual”[22]

         4.- Caída de la asistencia a la iglesia o práctica religiosa.

                   1981  53%

                   1990  43%

                   1999  35%

         Además la proporción por edades nos muestra que se va pasando cada vez más pronto de una asistencia regular a la ausencia. Los de 12 años acudían en un 54% hace 20 años, ultimamente representan un 16%.  Mardones habla de la a-eclesialidad o des-institucionalización de los jóvenes españoles.[23]

         5.- Los irreligiosos se situan en un 50% en las edades comprendidas entre los 18 y 34 años: fracaso de la socialización religiosa de los jóvenes por pare de  padres, escuela, iglesia.

 

Son datos importantes para explicarnos, entre otras cuestiones, la del denominado cisma interno en la iglesia católica. No solamente se trata de un aumento imparable de la increencia, o de la indiferencia religiosa, sino de la falta de atención más o menos generalizada a la palabra 'oficial' de la iglesia y sus preceptos, oídos sordos a la religiosidad eclesial católica.

 

Veamos unas notas sobre una parte de la realidad actual, que sin duda es más rica y variada. Pero me interesa especialmente este, que nos afecta más profundamente en cuanto que católicos practicantes.

En 1995 Fernando Velasco escribe un artículo acerca del fundamentalismo político católico actual.[24] A partir de textos de Ratzinger, Ureña, Sebastián, Gea, Congregación para la Doctrina de la Fe y otros muchos, va entresacando las guías e ideas fuerza de cierta postura eclesial. Su planteamiento podría sintetizarse en lo siguiente. Hay un despertar de lo religioso. El desconcierto cultural (crisis de la modernidad), político (crisis del mesianismo socialista y de las ideologías) y ético (relativismo). La religión sería la única posibilidad de dar sentido a la historia y al hombre.

A.- La historia reciente de la iglesia y el estado liberal

         - Históricamente se presenta, desde el XIX, la secularización como la causa de los males de la nación española. La tarea del cristianismo sería detener la secularización.

         - El liberalismo es pecado: Syllabus. Necesidad de crear un partido católico

         - La religión es la salvación de la política

B.- La situación actual.

         1.- La iglesia proporciona seguridad y claridad ante el desconcierto y la desorientación del mundo actual.

         2.- La pérdida del sentimiento religioso es la causa de todos los males.

         3.- Recatolización: “Dios es la verdad”. Si nos fiamos solamente de la técnica y de la racionalidad Europa se aniquila y destruye.

El problema del hombre contemporáneo se centraría en la cuestión de la verdad y la mentira, inseparable de la cuestión acerca del bien y el mal. Existe una verdad última. La iglesia sería el fundamento y columna esencial de la verdad. La iglesia propone-impone una fe; además, la institución eclesial es indispensable para la salvación del hombre y para lograr la libertad auténtica. En definitiva, la iglesia es la depositaria de la verdad y la única interpréte auténtica del contenido de la verdad. La actitud dogmática, fundamentalista si se quiere, de la iglesia se basa y es consecuencia ineludible de la fe. Una verdad que no es objeto de transacción, que no puede dejarse llevar por modas, tiempos, intereses...

¿Y cómo se concreta esta verdad en la iglesia? A través del magisterio, reducido al magisterio eclesiástico. (San Josemaría: “los seglares solo pueden ser discípulos”). La única respuesta posible es la de la obediencia. Si la doctrina es infalible solamente queda someter la conciencia a la doctrina. F. Sebastián: sin obediencia a la iglesia nadie se mantiene.

Por detrás de esta concepción late una idea negativa del hombre. El hombre es pecador antes de nacer, es finito, contingente, caído...  No cabría esperanza ante un hombre así concebido. No puede el hombre, él sólo con su razón y esfuerzo construir la sociedad perfecta, justa, verdadera.

El salto a la dimensión política es claro. Los intentos de ordenar la convivencia humana desde otros referentes que no sean la verdad así pensada conducen al fracaso. Toda proclamación de derechos desde fuera de la verdad revelada, sin preocupación por los derechos de Dios, lleva al caos y al deterioro social. Para Ratzinger “un estado agnóstico en su relación con Dios, que establece el derecho sólo a partir de la opinión de la mayoría, tiende a recluirse desde su interior a una asociación delictiva (...) donde Dios resulta excluido, rige el principio de las organizaciones criminales, ya sea de forma descarnada o atenuada”.

Conclusión: el catolicismo es el único que puede explicar y asegurar el verdadero orden humano. Por lo tanto la iglesia es absolutamente competente en asuntos políticos y sociales por la sumisión a la verdad única que le ha sido revelada y que hay que restablecer. Se debe instaurar una legislación cristiana. Esta afirmación, tan dura e irreal, en inaplicable en nuetra sociedad plural. Pero, al mismo tiempo, es lo que subyace en las posturas del 'eclesiasticismo oficial'.

La propuesta de una ética civil basada en la laicidad (racionalidad y no confesionalidad), la autonomía (autolegislación humana, diálogo racional y consenso) y el pluralismo (que no es lo mismo que el relativismo) es inaceptable para quien se sabe depositario de la verdad revelada y su auténtica interpretación a través de los siglos.

En el fondo –y en la forma– late la idea de que la iglesia, sus pastores fundamentalmente y una cierta manera de entender la tradición y el magisterio, es la depositaria de una verdad revelada superior a cualquier conocimiento humano, superior a cualquier esfuerzo de la razón por encontrar y construir una sociedad justa y humana. Incapacitada esta por definición de alcanzar el bien y la verdad. Por su parte, el estado laico o laicista mantendría una postura igualmente fundamentalista. Aquí se manifiesta uno de los puntos cruciales de la discusión. Las dos partes se arrogan la posesión de una verdad superior y, por lo tanto, excluyente.  Desde esta perspectiva es fácil la descalificación absoluta del contrario y se hace imposible el diálogo; no queda más que la negociación y las posturas de fuerza (firmas de fieles frente a  decretos del gobierno; número de cristianos frente a votantes).  Muy evangélica no parece esta situación.

¿Qué debemos hacer?

Es una cuestión que ya hemos visto en otros seminarios. Recuerdo especialmente el dedicado al Concilio Vaticano II en el curso 2001-2002: L'església en el món. 35 anys després del Concili Vaticà II.

 

        
DOCUMENTOS

 

El Concordato de 1851

 

Celebrado entre Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX, y S.M. Católica Doña Isabel II Reina de las Españas.

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA E INDIVIDUA TRINIDAD

Deseando vivamente Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX proveer al bien de la Religión, y a la utilidad de la Iglesia en España, con la solicitud pastoral con que atiende a todos los fieles católicos, y con especial benevolencia a la ínclita y devota nación Española; y poseída del mismo deseo S.M. la Reina Católica Doña Isabel II, por la piedad y sincera adhesión a la Sede Apostólica heredadas de sus antecesores, han determinado celebrar un solemne Concordato, en el cual se arreglen todos los negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica.

A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice ha tenido a bien nombrar por su plenipotenciario al Excmo. Sr. Don Juan Brunelli, Arzobispo de Tesalónica, Prelado doméstico de Su Santidad, Asistente al solio Pontificio, y Nuncio Apostólico en los reinos de España con facultades de Legado a latere; y S.M. la Reina Católica, al Excmo. Señor D. Manuel Bertrán de Lis, Caballero gran cruz de la Real y distinguida orden española de Carlos III, de la de S. Mauricio y S. Lázaro de Cerdeña, y de la de Francisco I de Nápoles, diputado a Cortes, y su ministro de Estado: quienes, después de entregadas mutuamente sus respectivas plenipotencias, y reconocida la autenticidad de ellas, han convenido en lo siguiente:

artículo 1°. La Religión Católica, Apostólica, Romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación Española, se conservará siempre en los dominios de S.M. Católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por tos sagrados Cánones.

ART. 2°. En su consecuencia, la instrucción en las universidades, colegios, seminarios y escuela públicas o privadas de cualquiera clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma Religión Católica; y a este fin no se pondrá impedimento alguno a los Obispos y demás Prelados Diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas.

ART. 3°. Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos Prelados, ni a los demás sagrados Ministros, en el ejercicio de sus funciones, ni se molestará nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien cuidarán todas las autoridades del reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S.M. y su Real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los Obispos en los casos que le pidan; principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles, y corromper sus costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.

ART. 4°. En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad eclesiástica, y al ministerio de las órdenes sagradas, los Obispos, y el Clero dependiente de ellos, gozarán de ta plena libertad que establecen los sagrados Cánones.

ART. 28. El Gobierno de S.M. Católica, sin perjuicio de establecer oportunamente, previo acuerdo con la Santa Sede, y tan pronto como las circunstancias lo permitan, seminarios generales, en que se de la extensión conveniente a los estudios eclesiásticos, adoptará por su parte las disposiciones oportunas para que se creen sin demora Seminarios conciliares en las diócesis donde no se hallen establecidos, a fin de que en lo sucesivo no haya en los dominios españoles iglesia alguna que no tenga al menos un Seminario suficiente para la instrucción del clero.

ART. 31. La dotación del M. R. Arzobispo de Toledo será de 160.000 reales anuales. La de los de Sevilla y Valencia de 150.000.

La de los de Granada y Santiago de 140.000.

Y la de los de Burgos, Tarragona, Valladolid y Zaragoza de 130.000

La dotación de los RR. Obispos de Barcelona y Madrid será de 110.000. La de los de Cádiz, Cartagena, Córdoba y Málaga de 100.000.

La de los de Almería, Ávila, Badajoz, Canarias, Cuenca, Gerona, Huesca, Jaén, León, Lérida, Lugo,

Mallorca, Orense, Oviedo, Palencia, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Teruel y Zamora de 90.000.

La de los de Astorga, Calahorra, Ciudad Real, Coria, Guadix, Jaca, Menorca, Mondoñedo, Orihuela, Osma, Plasencia, Segorbe, Sigüenza, Tarazona, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Vitoria de 80.000

La del Patriarca de las Indias, no siendo Arzobispo u Obispo propio, de 150.000, deduciéndose en su caso de esta cantidad cualquiera otra que por vía de pensión eclesiástica, o en otro concepto, percibiese del Estado.

Los Prelados que sean Cardenales, disfrutarán de 20.000 reales sobre su dotación.

ART. 35. Los seminarios conciliares tendrán de 90 a 120.000 reales anuales, según sus circunstancias y necesidades.

El Gobierno de S.M. proveerá por los medios más conducentes a la subsistencia de las casas y congregaciones religiosas de que habla el artículo 29.

En cuanto al mantenimiento de las comunidades religiosas, se observará lo dispuesto en el artículo 30.

Se devolverán desde luego y sin demora a las mismas, y en su representación a los Prelados diocesanos, en cuyo territorio se hallen los conventos, o se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del gobierno, y que no han sido enagenados. Pero teniendo Su Santidad en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, a fin de que con su producto pueda atenderse con más igualdad a los gastos del culto y otros generales, dispone que los Prelados, en nombre de las comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente, y sin demora, a la venta de los espresados bienes, por medio de subastas públicas, hechas en la forma canónica, y con intervención de personas nombradas por el Gobierno de S.M. El producto de las ventas se convertirá en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, cuyo capital e intereses se distribuirán entre todos los referidos conventos en proporción de sus necesidades y circunstancias, para atender a los gastos indicados y al pago de las pensiones de las religiosas que tengan derecho a percibirlas; sin perjuicio de que el Gobierno supla como hasta aquí lo que fuere necesario para el completo pago de dichas pensiones, hasta el fallecimiento de las pensionadas.

ART. 38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y clero, serán: 1°. El producto de los bienes devueltos al clero por la ley de 3 de abril de 1845.

2° El producto de las limosnas de la Santa Cruzada.

3° Los productos de las Encomiendas y Maestrazgos de las cuatro órdenes militares, vacantes y que vacaren.

4° Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas y riqueza pecuaria, en la cuota que sea necesario para completar la dotación, tomando en cuenta los productos expresados en los párrafos 1 °, 2°, 3° y demás rentas que en lo sucesivo y de acuerdo con la Santa Sede, se asignen a este objeto.

El clero recaudará esta imposición, percibiéndola en frutos, en especie o en dinero, previo concierto que podrá celebrar con las provincias, con los pueblos, con las parroquias o con los particulares; y en los casos necesarios será auxiliado por las autoridades públicas en la cobranza de esta imposición, aplicando al efecto los medios establecidos para el cobro de las contribuciones.

Además se devolverán a la Iglesia desde luego, y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la espresada ley de 1845, y que todavía no hayan sido enagenados, inclusos los que restan de las comunidades religiosas de varones. Pero atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes, y la evidente utilidad que ha de resultar a la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se convierta inmediatamente, y sin demora, en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado de 3 por 100, observándose exactamente la forma y reglas establecidas en el artículo 35 con referencia a la venta de los bienes de las religiosas.

Todos estos bienes serán imputados por su justo valor, rebajadas cualesquiera cargas, para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo.

ART. 41. Además, la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto a las antiguas y nuevas fundaciones, no podrá hacerse ninguna supresión o unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen a los Obispos según el Santo Concilio de Trento.

ART. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la Religión de este convenio, el Santo Padre a instancia de S.M. Católica, y para proveer a la tranquilidad pública decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos al tenor de las disposiciones civiles a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad, ni por los Sumos Pontífices sus sucesores; antes bien, así ellos como sus causa habientes, disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes, y sus emolumentos y productos.

ART. 45. En virtud de este Concordato se tendrán por revocadas, en cuanto a él se oponen, las leyes, órdenes y decretos publicados hasta ahora, de cualquier modo y forma, en los dominios de España, y el mismo Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto, una y otra de las partes contratantes prometen, por sí y sus sucesores, la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y S.M. Católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente.

En fe de lo cual, Nos los infrascritos plenipotenciarios hemos firmado el presente Concordato, y selládolo con nuestro propio sello en Madrid a 16 de marzo de 1851.= (Firmado).= Juan Brunelli, Arzobispo de Tesalónica.= Manuel Bertrán de Lis.

 


 

Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953

 En el nombre de la Santísima Trinidad.

 

   La Santa Sede Apostólica y el Estado español. animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación española, han determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las reciprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación española.

  A este fin. Su Santidad el Papa Pío XII ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a: (Sigue el nombre); y Su Excelencia el Jefe del Estado español a: (Siguen los nombres), quienes después de entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente:

  artículo I. La Religión Católica, Apostólica Romana, sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.

  Art. II. 1. El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.

  2. En particular, la Santa Sede podrá libremente promulgar y publicar en España cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles del país, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.

  Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su Clero y fieles.

  Art. III. 1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

  2. Para mantener, en la forma tradicional, las amistosas relaciones entre la Santa Sede y el Estado español, continuarán permanentemente acreditados un Embajador de España cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Madrid. Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del Derecho consuetudinario.

  Art. IV. 1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las Sociedades de vida común y los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos,: sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

  2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.      .

  3. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la .Iglesia.

  Art. V. El Estado tendrá por festivos los días establecidos como tales por la Iglesia en el Código de Derecho Canónico o en otras disposiciones particulares sobre festividades locales, y dará, en su legislación, las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.

  Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos.

  Art. VI. Conforme a las concesiones de los Sumos Pontífices San Pío V y Gregorio XIII, los sacerdotes españoles diariamente elevarán preces por España y por el Jefe del Estado, según la fórmula tradicional y las prescripciones de la Sagrada Liturgia.

  Art. VII. Para el nombramiento de los Arzobispos y Obispos residenciales y de los Coadjutores con derecho de sucesión, continuarán rigiendo las normas del Acuerdo estipulado entre la Santa Sede .y el Gobierno español el 7 de junio de 1941 (R. 1065 y Diccionario 14033)

  Art. VIII. Continuarán subsistiendo en Ciudad Real el Priorato «Nullius» de las Ordenes Militares.

  Para el nombramiento del Obispo Prior se aplicarán las normas a que se refiere el artículo anterior.

  Art. IX. 1. A fin de evitar en lo posible que las Diócesis abarquen territorios pertenecientes a diversas provincias civiles, las Altas Partes contratantes procederán, de común acuerdo, a una revisión de las circunscripciones diocesanas.

Asimismo, la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno español, tomará las oportunas disposiciones para eliminar los enclaves.

Ninguna parte del territorio español o de soberanía de España dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado, y ninguna Diócesis española comprenderá zonas de territorio, sujeto a soberanía extranjera, con excepción del principado de Andorra, que continuará perteneciendo a la Diócesis de Urgel.

  2. Para la erección de una nueva Diócesis o provincia eclesiástica y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarios, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno español, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.

  3. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan, aumentando adecuadamente la dotación establecida en, el artículo XIX.

  El Estado, además por si o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas Diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y Seminarios diocesanos.

  Art. X. En la provisión de los beneficios no consistoriales se seguirán aplicando las disposiciones del Acuerdo estipulado el 16 de julio de 1946 (R. 1141 y Diccionario 2376).

  Art. XI. 1. La Autoridad eclesiástica podrá libremente erigir nuevas Parroquias y modificar los límites de las ya existentes.

Cuando estas medidas impliquen un aumento de contribución económica del Estado, la Autoridad eclesiástica habrá de ponerse de acuerdo, con la competente autoridad del Estado, por lo que se refiere a dicha contribución.

  2. Si la Autoridad eclesiástica considerase oportuno agrupar de modo provisional o definitivo, varias Parroquias, bien sea confiándolas a un solo Párroco, asistido de uno o varios Coadjutores, bien reuniendo en un solo presbiterio a varios sacerdotes, el Estado mantendrá inalteradas las dotaciones asignadas a dichas Parroquias. Las dotaciones para las Parroquias que estén vacantes no pueden ser distintas de las dotaciones para las Parroquias que estén provistas.

  Art. XII. La Santa Sede y el Gobierno español regularán, en Acuerdo aparte y lo antes posible, cuanto se refiere al régimen de Capellanías y Fundaciones pías en España.

  Art. XIII. l. En consideración de los vínculos de piedad y devoción que han unido a la Nación española con la Patriarcal Basílica de Santa María la Mayor, la Santa Sede confirma los tradicionales privilegios y. honoríficos y las otras disposiciones en favor de España contenidos en la Bula «Hispaniarum fidelitas» de 5 de agosto de 1953.

  2. La Santa Sede concede que el español sea uno de los idiomas admitidos para tratar, las causas de beatificación y canonización en la Sagrada Congregación de Ritos.

  Art. XIV. Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.

  Para ocupar empleos o cargos públicos, necesitarán el «Nihil Obstat» de su Ordinario propio y el del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el «Nihil Obstat», no podrán continuar ejerciéndolos.   

  Art. XV. Los clérigos y religiosos, ya sean éstos profesos o novicios, están exentos del servicio militar, conforme a los cánones l21 y 614 del Código de Derecho Canónico.

  Al respecto, continúa en vigor lo convenido entre las Altas Partes contratantes en el Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (R. 1318 y Diccionario 3750) sobre jurisdicción castrense.

  Art. XVI. 1. Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho Canónico no podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido  previamente la necesaria licencia de la Santa Sede.

  2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en las cuales fueren demandados clérigos o religiosos sean tramitadas ante los Tribunales del Estado, previa notificación al Ordinario del lugar en que se instruye el proceso, al cual deberán también ser comunicadas en su día las correspondientes sentencias o decisiones.                                .

  3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una Ley eclesiástica, conforme al canon 2.198 del Código de Derecho Canónico.

Contra las sentencias de estos Tribunales no Procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles

  4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos por las leyes penales del Estado sean juzgadas por los Tribunales del Estado.

  Sin embargo, la Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias del caso y con la debida reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso.

  En el caso en que éste, por graves motivos se crea en el deber de negar dicho consentimiento, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad competente.

  El proceso se rodeará de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad.

  Los resultados de la instrucción, así como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deberán ser solícitamente notificados al Ordinario del lugar arriba mencionado.

  5. En caso de detención o arresto, los clérigos y religiosos serán tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico.                             

  Las penas de privación de libertad serán cumplidas en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio del Ordinario del lugar y de la Autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías, o al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares a no ser que la Autoridad eclesiástica competente hubiere reducido al condenado al estado laical.

  Les serán aplicables los beneficios de la libertad condicional y los demás establecidos en la legislación del Estado.

  6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejara a los eclesiásticos lo que sea necesario para su honesta sustentación y el decoro de su estado, quedando en píe, no obstante, la obligación de pagar cuanto antes a sus acreedores.

  7.  Los clérigos y los religiosos podrán ser citados como testigos ante los Tribunales del Estado; pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley señale penas graves deberá pedirse la licencia del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Sin embargo, en ningún caso podrán ser requeridos, por los Magistrados ni por otras Autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por razón del Sagrado Ministerio.

  Art. XVII. El uso del hábito eclesiástico o Religioso por los seglares o por aquellos clérigos o religiosos a quienes les haya sido prohibido por decisión firme de las Autoridades eclesiásticas competentes, está prohibido y será castigado, una vez comunicada oficialmente al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los que usan indebidamente el uniforme militar.

  Art. XVIII. La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho Canónico, organizar colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecución de sus propios fines.

  Art. XIX. 1. La Iglesia y el Estado estudiarán de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero.

  2. Mientras tanto, el Estado, a titulo de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia en favor de la Nación le asignará anualmente una adecuada dotación.

  Esta comprenderá, en particular, las consignaciones correspondientes a los Arzobispos y Obispos diocesanos, los Coadjutores, Auxiliares Vicarios Generales, los Cabildos Catedralicios y de las Colegiatas, el Clero parroquial, así como las asignaciones en favor de los Seminarios y Universidades eclesiásticas y para el ejercicio del culto.

  Por lo que se refiere a la dotación de Beneficios no consistoriales y a las subvenciones para los Seminarios y las Universidades eclesiásticas, continuarán en vigor las normas fijadas en los respectivos Acuerdos del 16 de julio y 8 de diciembre de 1946 (R. 1141 y 1741 y Diccionario 2376 y 17553).

  Si en el futuro tuviese lugar una alteración notable de las condiciones económicas generales, dichas dotaciones serán oportunamente adecuadas a las nuevas circunstancias, de forma que siempre quede asegurado el sostenimiento del culto y la congrua sustentación del clero.

  3. Estado, fiel a la tradición nacional, concederá anualmente subvenciones para la construcción y conservación de Templos parroquiales y rectorales y Seminarios; el fomento las Ordenes, Congregaciones o Institutos eclesiásticos consagrados a la actividad misional y el cuidado de los Monasterios de relevante valor histórico en España, así como para ayudar al sostenimiento del Colegio Español de San José y de la Iglesia y Residencia españolas de Montserrat, en Roma.

  4. El Estado prestará a la Iglesia su colaboración para crear y financiar Instituciones asistenciales en favor del clero anciano, enfermo o inválido. Igualmente asignará una adecuada pensión a los Prelados residenciales que por razones de edad o salud, se retiran de su cargo.

  Art. XX. 1. Gozarán de exención de impuestos y contribuciones de índole estatal o local:

  a) las Iglesias y Capillas destinadas al culto, y asimismo, los edificios y locales anejos destinados a su servicio o a sede de asociaciones católicas;

  b) la residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia.

  c) los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales;

  d) las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero;

  e) las casas de la Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España;

  f) los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docentes.

  Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles arriba enumerados, siempre que no estén destinados a industria o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.

  2. Gozarán igualmente de total exención tributaria los objetos destinados al culto católico, así como la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las Autoridades eclesiásticas competentes referentes al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación en los sitios de costumbre.

  3. Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal.

  4. Todos los demás bienes de entidades o personas eclesiásticas, así como los ingresos de éstas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetos a tributación conforme a las leyes generales del Estado, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.

  5. Las donaciones legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, serán equiparados a todos los efectos tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o benéfico-docentes.

  Art. XXI. 1. En cada Diócesis se constituirá una Comisión que bajo la presidencia del Ordinario, vigilará la conservación, la reparación y las eventuales reformas de los Templos, Capillas y edificios eclesiásticos declarados monumentos nacionales, históricos o artísticos, así como de las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia o le estén confiadas en usufructo o en depósito y que hayan sido declaradas de relevante mérito o de importancia histórica, nacional.

  2. Estas Comisiones serán nombradas por el Ministerio de Educación Nacional y estarán compuestas, en una mitad, por miembros elegidos por el Obispo y aprobados por el Gobierno y, en la otra. por miembros designados por el Gobierno con la aprobación del Obispo.

  3. Dichas Comisiones tendrán también competencia en las excavaciones que interesen a la arqueología sagrada, y cuidarán con el Ordinario para que la reconstrucción y reparación de los edificios eclesiásticos arriba citados se ajusten a las normas técnicas y artísticas de la legislación general, a las prescripciones de la Liturgia y a las exigencias del Arte Sagrado.

  Vigilarán, igualmente, el cumplimiento de las condiciones establecidas por las leyes, tanto civiles como canónicas sobre enajenación y exportación de objetes de mérito histórico o de relevante valor artístico que sean propiedad de la Iglesia o que ésta tuviera en usufructo o en depósito.

  4. La Santa Sede consiente en que caso de venta dentales objetos por subasta pública a tenor de las normas del Derecho Canónico, se dé opción de compra, en paridad de condiciones al Estado.     

  5. Las Autoridades eclesiásticas darán facilidades para el estudio de los documentos custodiados en los archivos eclesiásticos públicos exclusivamente dependientes de aquéllas.  Por su parte, el Estado prestará la ayuda técnica y económica conveniente para la instalación, catalogación y conservación de dichos archivos.

  Art. XXII.  1. Queda garantizada la inviolabilidad de las Iglesias, Capillas, Cementerios y demás lugares sagrados según prescribe el canon 1.160 del Código de Derecho Canónico.

  2. Queda igualmente garantizada la inviolabilidad de los Palacios y Curias Episcopales, de los Seminarios, de las casas y despachos parroquiales y rectorales y de las casas religiosas canónicamente establecidas.

  3. Salvo en caso de urgente necesidad la fuerza pública no podrá entrar en los citados edificios, para el ejercicio de sus funciones sin el consentimiento de la competente Autoridad eclesiástica.                                       t

  4. Si por grave necesidad pública, particularmente en tiempo de guerra, fuese necesario ocupar temporalmente alguno de los citados edificios, ello deberá hacerse previo acuerdo con el Ordinario competente.

  Si razones de absoluta urgencia no permitiesen hacerlo, la Autoridad que proceda a la ocupación deberá informar inmediatamente al mismo Ordinario.

  5. Dichos edificios no podrán ser demolidos sino de acuerdo con el Ordinario competente, salvo en caso de absoluta urgencia, como por motivo de guerra, incendio o inundación.

  6. En caso de expropiación por utilidad pública, será siempre previamente oída la Autoridad eclesiástica competente, incluso en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización.

  No se ejercitará ningún acto de expropiación sin que los bienes a expropiar, cuando sea el caso, hayan sido privados de su carácter sagrado.

  7. Los ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos, según su respectiva competencia, quedan obligados a velar por la observancia, en los edificios citados, de las leyes comunes vigentes en materia de seguridad y de sanidad pública.

  Art. XXIII. El Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

  Art. XXIV. 1. El Estado Español reconoce la Competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes  a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al Privilegio Paulino.

  2. Incoada y admitida ante el Tribunal eclesiástico una demanda de separación o de nulidad, corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente.

  3.  Las sentencias y resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas serán comunicadas por el Tribunal eclesiástico al Tribunal civil competente, e1 cual decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará-cuando se trate de nulidad, de dispensa “super rato” o aplicación del Privilegio Paulino-que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al margen del acta de matrimonio.

  4. En general todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las Autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes Autoridades del Estado, las cuales prestaran, además, el apoyo necesario para su ejecución.

  Art. XXV. 1. La Santa Sede confirma el privilegio concedido a España de que sean conocidas y decididas determinadas causas ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, conforme al «Motu Proprio» Pontificio de 7 de abril de 1947, (R. 577 y Diccionario l8768), que restablece dicho Tribunal.

  2. Siempre formarán Parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos Auditores de nacionalidad española,  que ocuparán las sillas tradicionales de Aragón y Castilla.

  Art. XXVI. En todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y la Moral de la Iglesia Católica.

  Los Ordinarios ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos centros docentes en lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas costumbres y la educación religiosa.

  Los Ordinarios podrán exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y material de enseñanza contrarios al Dogma y a la Moral católica.

  Art. XXVII. 1. El Estado español garantiza la enseñanza de la Religión Católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales de cualquier orden o grado.

  Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces.

  2. En las Escuelas primarias del Estado, la enseñanza de la Religión  será dada por los propios maestros, salvo el caso de reparo por parte del Ordinario contra alguno de ellos por los motivos a que se refiere el canon 1.381, párrafo tercero del Código de Derecho Canónico.

  Se dará también, en forma periódica, por el Párroco o su delegado por medio de lecciones Catequísticas.

  3. En los centros estatales de Enseñanza Media, la enseñanza de la Religión será dada por profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a propuesta del Ordinario Diocesano.

  Cuando se trate de Escuelas o Centros Militares, la propuesta corresponderá al Vicario General Castrense.

  4. La Autoridad civil y la eclesiástica, de común acuerdo, organizarán para todo el territorio nacional pruebas especiales de suficiencia pedagógica para aquellos a quienes deba ser confiada la enseñanza de la Religión en las Universidades y en los centros estatales de Enseñanza Media.

  Los candidatos para estos últimos centros, que no estén en posesión de grados acdémicos mayores en las Ciencias Sagradas (Doctores o Licenciados o el equivalente en su Orden si se trata de religiosos), deberán someterse también a especiales pruebas de suficiencia científica.

  Los Tribunales examinadores para  ambas pruebas estarán compuestos por cinco miembros, tres de ellos eclesiásticos, uno de los cuales ocupará la presidencia.

  5. La enseñanza de la Religión en la Universidades y en los centros a ella asimilados se dará por eclesiásticos en posesión del grado académico de Doctor, obtenido en una Universidad eclesiástica, o del equivalente en su Orden, si se tratase de religiosos. Una vez realizadas las pruebas de capacidad pedagógica, su nombramiento se hará a propuesta del Ordinario diocesano.

  6. Los profesores de Religión nombrados conforme a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del presente artículo, gozarán de los mismos derechos que los otros profesores y formarán parte del Claustro del Centro de que se trate.

  Serán removidos cuándo lo requiera el Ordinario diocesano por alguno de los motivos contenidos en el citado canon 1.381, párrafo tercero del Código de Derecho Canónico.

El. Ordinario diocesano deberá ser previamente oído cuando la remoción de un profesor de Religión fuese considerada necesaria por la Autoridad académica competente por motivos de orden pedagógico o de disciplina.

  7. Los profesores de Religión en las escuelas no estatales deberán poseer un especial certificado de idoneidad expedido por el Ordinario propio.

La renovación de tal certificado les priva sin más, de la capacidad para la enseñanza, religiosa.

  8. Los programas de Religión para las escuelas tanto estatales como no estatales, serán fijados de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica.

Para la enseñanza de la Religión, no podrán ser adoptados más libros de texto que los aprobados por la Autoridad eclesiástica.

  Art. XXVIII. 1. Las Universidades del Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, podrán organizar Cursos sistematicos, especialmente de Filosofía Escolástica, Sagrada Teología y Derecho Canónico, con programas y libros de texto aprobados por la misma Autoridad eclesiástica.

  Podrán enseñar en estos Cursos profesores sacerdotes,  religiosos o seglares que posean grados académicos mayores otorgados por una Universidad eclesiástica, o títulos equivalentes obtenidos en su propia Orden, si se trata de religiosos, y que estén en posesión del «Nihil Obstat» del Ordinario diocesano.

  2. Las Autoridades eclesiásticas permitirán  que en algunas de las Universidades dependientes de ellas se matriculen los estudiantes seglares en las Facultades Superiores de Sagrada Teología, Filosofía, Derecho Canónico. Historia Eclesiástica, etc., asistan a sus cursos—salvo en aquellos que por su índole estén reservados exclusivamente a los estudiantes eclesiásticos—y en ellas alcancen los respectivos  títulos académicos.

  Art. XXlX. El Estado cuidará de que en las Instituciones y servicios de formación, de la opinión pública en particular en los programas de radiodifusión y televisión, se de el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el respectivo 0rdinario.

  Art. XXX. 1. Las Universidades eclesiásticas, los Seminarios y las demás Instituciones católicas para la formación y la cultura de los clérigos y religiosos, continuarán dependiendo exclusivamente de la Autoridad eclesiástica y gozarán del reconocimiento y garantía del Estado.

  Seguirán en vigor las normas del Acuerdo de 8 de diciembre de 1946 (R. 1741 y  Diccionario 17553) en todo lo que concierne a los  Seminarios y Universidades de estudios eclesiásticos.

  El Estado procurará ayudar económicamente en la medida de lo posible, a las casas de formación  de las Ordenes y Congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de carácter misional.

  2. Los grados mayores en Ciencias eclesiásticas conferidos a clérigos o a seglares por las Facultades aprobadas por la Santa Sede, serán reconocidos,  a todos los efectos por el Estado español.

  3. Dichos grados mayores  en Ciencias eclesiásticas, serán considerados título suficiente para la enseñanza, en calidad de profesor titular de las disciplinas de la Sección de Letras en los Centros de Enseñanza Media dependientes de la Autoridad eclesiástica.

  Art. XXXI. 1. La Iglesia  podrá  libremente ejercer el derecho que le compete, según el canon 1.375 del Código de Derecho Canónico de organizar y dirigir escuelas públicas de cualquier orden y grado, incluso para seglares.

  En lo que se refiere a las disposiciones civiles relativas al reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios que en ellas se realicen, el Estado procederá de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica.

  2. La Iglesia podrá fundar Colegios Mayores o Residencias, adscritos a los respectivos distritos universitarios, los cuales gozarán, de los beneficios previstos por las leyes  para tales instituciones.

  Art. XXXII. 1. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas seguirá regulada conforme al Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (R. 1318 y Diccionario 3750).

  2. Los Ordinarios diocesanos, conscientes, de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicio bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicariato Castrense de un número suficiente de sacerdotes celosos y bien preparados para cumplir dignamente su importante y delicada misión.

  Art. XXXIII. El Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, proveerá lo necesario para que en los hospitales, sanatorios, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros similares, se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos, y para que se cuide la formación religiosa del personal adscrito a dichas instituciones. .

Igualmente procurará el Estado que se observen estas normas en los establecimientos análogos de carácter privado.

  Art. XXXIV. Las Asociaciones de la Acción Católica Española podrán desenvolver libremente su apostolado, bajo la inmediata dependencia de la Jerarquía eclesiástica, manteniéndose, por lo que se refiere a actividades de otro género, en el ámbito de la legislación general del Estado.

  Art. XXXV. 1. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Concordado, inspirándose para ello en principios que lo informan.

  2. Las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes serán reguladas según el Derecho Canónico vigente.

Art. XXXVI. 1. El presente Concordato cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma.

  2. Con la entrada en vigor de este Concordato se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma se opongan a lo que en él se establece.

  El Estado español promulgará, en el plazo de un año, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este Concordato.

  En fe lo cual, los Plenipotenciarios firman el  presente Concordato.

  Hecho en doble original.

  Ciudad del Vaticano, 27 de agosto de 1953.— Por la Santa Sede, Domenico Tardini.--Por el Estado español, Alberto Martín Artajo. Fernando M Castiella y Maíz.

 

PROTOCOLO FINAL

 

  En el momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede y España, los Plenipotenciarios que suscriben han hecho, de común, acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán parte integrante del mismo Concordato:

  En relación con  el artículo I.— En el territorio nacional seguirá en vigor lo establecido en el  artículo sexto del Fuero de  los Españoles (R. 1945, 977 y Diccionario 9423).

  Por lo que se refiere a la tolerancia de los cultos no católicos, en los territorios de soberanía española en África, continuará rigiendo el <statuquo> observado hasta ahora.

  En relación con el artículo II.— Las Autoridades eclesiásticas gozarán del apoyo del Estado en el desenvolvimiento de su actividad, y, al respecto, seguirá rigiendo lo establecido en el artículo tercero del Concordato  de 1851.

  En .relación con el artículo XXIII.— A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico será suficiente que el acta del matrimonió sea transcrita en el Registro  Civil correspondiente.

  Esta transcripción se seguirá llevando a cabo como en el momento presente. No obstante quedan convenidos los siguientes extremos:

  1. En ningún caso la presencia del funcionario del Estado en la celebración del matrimonio canónico será considerada condición necesaria para el reconocimiento de sus efectos civiles.

  2. La inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el Registro inmediatamente después de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de las partes o de quien tenga un interés legítimo en ella.

  A tal fin, será suficiente la presentación en las oficinas del Registro civil de una copia auténtica del acta de matrimonio extendida por el Párroco en cuya Parroquia aquel se haya celebrado.

  La citada inscripción será comunicada al Párroco competente por el encargado del Registro civil.

  3-La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción.

  4. Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la  fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos los cinco días de su celebración, dicha inscripción no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas.

  B) Las normas civiles referentes al matrimonio de los hijos, tanto menores como mayores, serán puestas en armonía con lo que disponen los cánones 1.034 y 1.035 del Código de Derecho Canónico.

  C) En materia de reconocimiento de matrimonio mixto entre personas católicas y no católicas el Estado pondrá en armonía su propia legislación con el Derecho Canónico.

  D) En la reglamentación jurídica del matrimonio para los no bautizados, no se establecerán impedimentos opuestos a la Ley natural.

  En relación con el artículo XXV.— La concesión a que se refiere el apartado número 2 del presente artículo se entiende condicionada al compromiso. por parte del Gobierno español de proveer al sostenimiento de los dos Auditores de la Sagrada Rota Romana.

  En relación con el artículo XXXII.—  El artículo VII del Acuerdo de 5 de agosto de 1950 sobre la jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, queda modificado en la siguiente forma:

  «La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes es personal; se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es, bajo las armas), a sus esposas e hijos, cuando vivan en su compañía, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicio establemente bajo cualquier concepto, en el Ejército, con tal de que residan habitualmente en los cuarteles o en los lugares reservados a los soldados.

  La misma jurisdicción se extiende también a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policía Armada, así como a sus familiares en los mismos términos en que se expresa el párrafo anterior.»

  Ciudad del Vaticano, 27 de agosto de 1953.

 


Acuerdo de 28 de julio 1976.

 

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de julio de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español.

Vistos y examinados los dos Artículos que integran dicho Acuerdo,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores

Dado en San Sebastián a diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y seis.

 

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

 ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL

LA SANTA SEDE Y EL GOBIERNO ESPAÑOL

a la vista del profundo proceso de transformación que la sociedad española ha experimentado en estos últimos años, aun en lo que concierne a las relaciones entre la comunidad política y las confesiones religiosas y entre la Iglesia Católica y el Estado;

Considerando que el Concilio Vaticano II, a su vez, estableció como principios fundamentales, a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia, tanto la mutua independencia de ambas Partes, en su propio campo, cuanto una sana colaboración entre ellas; afirmó la libertad religiosa como derecho de la persona humana, derecho que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad; y enseñó que la libertad de la Iglesia es principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y los Poderes Públicos y todo el orden civil;

Dado que el Estado español recogió en sus leyes el derecho de libertad religiosa, fundado en la dignidad de la persona humana (Ley de 1 de julio de 1967), y reconoció en su mismo ordenamiento que debe haber normas adecuadas al hecho de que la mayoría del pueblo español profesa la Religión Católica, juzgan necesario regular mediante Acuerdos específicos las materias de interés común que en las nuevas circunstancias surgidas después de la firma del Concordato de 27 de agosto de 1953 requieren una nueva reglamentación; se comprometen, por tanto, a emprender, de común acuerdo, el estudio de estas diversas materias con el fin de llegar, cuanto antes, a la conclusión de Acuerdos que sustituyan gradualmente las correspondientes disposiciones del vigente Concordato.

Por otra parte, teniendo en cuanta que el libre nombramiento de Obispos y la igualdad de todos los ciudadanos frente a la administración de la justicia tienen prioridad y especial urgencia en la revisión de las disposiciones del vigente Concordato, ambas Partes contratantes concluyen, como primer paso de dicha revisión, el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO I

1) El nombramiento de Arzobispos y Obispos es de la exclusiva competencia de la Santa Sede.

2) Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales y de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede notificará el nombre del designado al Gobierno español, por si respecto a él existiesen posibles objeciones concretas de índole política general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la Santa Sede.

Se entenderá que no existen objeciones si el Gobierno no las manifiesta en el término de quince días.

Las diligencias correspondientes se mantendrán en secreto por ambas Partes.

3) La provisión del Vicariato General Castrense se hará mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.

4) Quedan derogados el artículo VII y el párrafo segundo del artículo VIII del vigente Concordato, así como el Acuerdo estipulado entre la Santa Sede y el Gobierno español el 7 de junio de 1941.

ARTICULO II

1) Queda derogado el artículo XVI del vigente Concordato.

2) Si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente Autoridad lo notificará a su respectivo Ordinario. Si el demandado fuera Obispo, o persona a él equiparada en el Derecho Canónico, la notificación se hará a la Santa Sede.

3) En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.

4) El Estado español reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente una Ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico. Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 28 de julio de 1976.

Marcelino Oreja Aguirre Cardenal Giovanni Villot

Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado, Prefecto del Consejo para los Asuntos de la Iglesia 

El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de agosto de 1976, fecha del Acta de Canje de los Instrumentos de Ratificación de las Partes. 

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de septiembre de 1976.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

 


Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos 

 

La Santa Sede y el Gobierno español, prosiguiendo la revisión del Concordato vigente entre las dos partes, comenzada con el Acuerdo firmado el 28 de julio de 1976, cuyos Instrumentos de ratificación fueron intercambiados el 20 de agosto del mismo año, concluyen el siguiente.

 

 

ACUERDO.

 

artículo 1. 1) El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

 

2) La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y esta sea notificada a los órganos competentes del Estado.

 

La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes, Congregaciones religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas.

 

Ninguna parte del territorio español dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado y ninguna diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera.

 

El Principado de Andorra continuará perteneciendo a la diócesis de Urgel.

 

3) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

 

4) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

 

Las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario.

 

Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos.

 

5) Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes. No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa, será antes oída la autoridad eclesiástica competente.

 

6) El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas.

 

artículo 2. La Santa Sede podrá promulgar y publicar libremente cualquier disposición referente al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles, así como ellos podrán hacerlo con la Santa Sede.

 

Los Ordinarios y las otras autoridades eclesiásticas gozarán las mismas facultades respecto del clero y de sus fieles.

 

artículo 3. El Estado reconoce como días festivos todos los domingos. De común acuerdo se determinará qué otras festividades religiosas son reconocidas como días festivos.

 

artículo 4. 1) El Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos.

 

2) El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los sacerdotes y de los religiosos en los centros mencionados que sean de carácter publico serán regulados de común acuerdo entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En todo caso, quedará salvaguardado el derecho a la libertad religiosa de las personas y el debido respeto a sus principios religiosos y éticos.

 

artículo 5. 1) La Iglesia puede llevar a cabo por sí misma actividades de carácter benéfico o asistencial.

 

Las instituciones o Entidades de carácter benéfico o asistencial de la Iglesia o dependientes de ella se regirán por sus normas estatutarias y gozarán de los mismos derechos y beneficios que los entes clasificados como de beneficencia privada.

 

2) La Iglesia y el Estado podrán, de común acuerdo, establecer las bases para una adecuada cooperación entre las actividades de beneficencia o de asistencia, realizadas por sus respectivas instituciones.

 

artículo 6. 1) El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

 

Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.

 

2) Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.

 

3) La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.

 

artículo 7. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

artículo 8. Quedan derogados los artículos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X (y el Acuerdo de 16 de julio de 1946), XI, XII, XIII, XIV, XVII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI del vigente Concordato, y el Protocolo final en relación con los artículos I, II, XXIII, y XXV. Se respetarán, sin embargo, los derechos adquiridos por las personas afectadas por la derogación del artículo XXV y por el correspondiente Protocolo final.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

1. Las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas y las asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas que tienen reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Estado en el mas breve plazo posible. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España del presente Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.

 

2. Las causas que estén pendientes ante los Tribunales eclesiásticos al entrar en vigor en España el presente Acuerdo seguirán tramitándose ante ellos y las sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el artículo XXIV del Concordato de 1953.

 

PROTOCOLO FINAL

 

En relación con el artículo VI, 1):

 

Inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que esta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas.

 

Corresponde al Estado regular la protección de los derechos que, en tanto el matrimonio no sea inscrito, se adquieran de buena fe por terceras personas.

 

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los Instrumentos de ratificación.

 

Hecho en doble original.

 

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

 

 


Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales 

El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.

Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el ejercicio de este derecho.

Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.

Los llamados medios de comunicación social se han convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.

Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de Iglesia y Estado. Por ello, ambas Partes contratantes concluyen el siguiente

 

ACUERDO

 

artículo 1. A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.

 

En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

 

artículo 2. Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

 

Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.

 

Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.

 

En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

 

artículo 3. En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

 

En los Centros públicos de Educación Preescolar y de Educación General Básica, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesoresde EGB que así lo soliciten.

 

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

 

Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.

 

artículo 4. La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.

 

Los Profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formaran también parte de los respectivos Claustros.

 

artículo 5. El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.

 

artículo 6. A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.

 

La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.

 

artículo 7. La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

 

artículo 8. La Iglesia Católica puede establecer seminarios menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter especifico será respetado por el Estado.

 

Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá ni un numero mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.

 

artículo 9. Los Centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.

 

artículo 10. 1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.

 

Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento.

 

2) El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII, 2.

 

3) Los alumnos de estas Universidades gozaran de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.

 

artículo 11. La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares.

 

La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros superiores serán objeto de regulación especifica entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizaran de acuerdo con las normas generales sobre el tema.

 

También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.

 

artículo 12. Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la competente autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios superiores de teología católica.

 

artículo 13. Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.

 

artículo 14. Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.

 

artículo 15. La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de perdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución

 

A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.

 

artículo 16. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

artículo 17. 1) Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.

 

2) Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

1) El reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente existentes seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos.

 

2) Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en España estén en posesión de grados mayores en Ciencias Eclesiásticas y, en virtud del párrafo 1 del artículo XXX del Concordato, sean Profesores titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titulación suficiente para la enseñanza en tales Centros, no obstante la derogación de dicho artículo.

 

PROTOCOLO FINAL.

 

Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como valido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual entrará en vigor en el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

 

 


Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos 

 

La asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de los clérigos y religiosos constituyen capítulos específicos entre las materias que deben regularse dentro del compromiso adquirido por la Santa Sede y el Estado español de revisar el Concordato de 1953.

 

Por tanto, ambas Partes han decidido actualizar las disposiciones hasta ahora vigentes y concluyen el siguiente

 

Acuerdo

 

artículo 1. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense.

 

artículo 2. El Vicariato Castrense, que es una diócesis personal, no territorial, constará de:

 

A) Un Arzobispo, Vicario general, con su propia Curia, que estará integrada por:

 

1) Un Provicario general para todas las Fuerzas Armadas, con facultades de Vicario general.

 

2) Un Secretario general.

 

3) Un Vicesecretario.

 

4) Un Delegado de Formación Permanente del Clero y

 

5) Un Delegado de Pastoral.

 

B) Además contará con la cooperación de:

 

1) Los Vicarios episcopales correspondientes.

 

2) Los Capellanes castrenses como párrocos personales.

 

artículo 3. La provisión del Vicariato General Castrense se hará de conformidad con el artículo I, 3, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976, mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará en el término de quince días uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.

 

artículo 4. Al quedar vacante el Vicariato Castrense, y hasta su nueva provisión, asumirá las funciones del Vicariato general el Provicario general de todas las Fuerzas Armadas, si lo hubiese, y si no, el Vicario episcopal mas antiguo.

 

artículo 5. Los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la Ley sobre el Servicio Militar.

 

1) Los seminaristas, postulantes y novicios podrán acogerse a los beneficios comunes de prórrogas anuales por razón de sus estudios específicos o por otras causas admitidas en la legislación vigente, así como a cualesquiera otros beneficios que se establezcan con carácter general.

 

2) A los que ya sean presbíteros se les podrá encomendar funciones específicas de su ministerio, para lo cual recibirán las facultades correspondientes del Vicario general castrense.

 

3) A los presbíteros a quienes no se encomienden las referidas funciones específicas y a los diáconos y religiosos profesos no sacerdotes se les asignarán misiones que no sean incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho Canónico.

 

4) Se podrá considerar de acuerdo con lo que establezca la Ley, como prestación social sustitutoria de las obligaciones específicas del Servicio Militar, la de quienes durante un periodo de tres años, bajo la dependencia de la Jerarquía Eclesiástica, se consagren al apostolado como presbíteros, diáconos o religiosos profesos en territorios de misión o como capellanes de emigrantes.

 

artículo 6. A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y asimilados en derecho.

 

En caso de movilización de reservistas se procurará asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin el Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario general castrense.

 

artículo 7. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

artículo 8. Quedan derogados los artículos XV, XXXII y el protocolo final en relación al mismo del Concordato de 27 de agosto de 1953 y, consecuentemente, el la Santa Sede y el Gobierno español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas de 5 de agosto de 1950.

 

Protocolo final.

 

En relación con el artículo VIII:

 

1) No obstante la derogación ordenada en el artículo VIII, subsistirá durante un plazo de tres años la posibilidad de valerse de la disposición prevista en el num. 1 del artículo XII del Convenio de 5 de agosto de 1950.

 

2) Los sacerdotes y diáconos ordenados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los religiosos que hubieren profesado igualmente con anterioridad conservarán, cualquiera que fuera su edad, el derecho adquirido a la exención del Servicio Militar en tiempo de paz, conforme al artículo XII del citado Convenio que se deroga.

 

3) Quienes estuvieren siguiendo estudios eclesiásticos de preparación para el sacerdocio o para la profesión religiosa, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, podrán solicitar prorroga de incorporación a filas de segunda clase, si desean acogerse a este beneficio y les corresponde por su edad.

 

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

 

Hecho en doble original.

 

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

 

ANEXO I

 

artículo 1. Los Capellanes castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario general castrense.

 

artículo 2. La Jurisdicción del Vicario general castrense y de los Capellanes es personal. Se extiende, cualquiera que sea la respectiva situación militar, a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicios establemente bajo cualquier concepto o residan habitualmente en los cuarteles o lugares dependientes de la jurisdicción militar. Igualmente se extiende dicha jurisdicción a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas de militares mientras conserven este estado.

 

artículo 3. Los Capellanes castrenses tienen competencia parroquial respecto a las personas mencionadas en el artículo precedente.

 

En el caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán castrense, este deberá atenerse a las prescripciones canónicas.

 

artículo 4. 1) La jurisdicción castrense es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos.

 

2) En todos los lugares o instalaciones dedicados a las Fuerzas Armadas u ocupados circunstancialmente por ellas usarán de dicha jurisdicción, primaria y principalmente, el Vicario general castrense y los Capellanes. Cuando estos falten o estén ausentes usarán de su jurisdicción subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales.

 

El uso de esta jurisdicción cumulativa se regulará mediante los oportunos acuerdos entre la jerarquía diocesana y la castrense, la cual informará a las autoridades militares correspondientes.

 

3) Fuera de los lugares arriba señalados y respecto a las personas mencionadas en el artículo II de este Anexo, ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando así les sea solicitado, los Párrocos locales.

 

artículo 5. 1) Cuando los Capellanes castrenses por razón de sus funciones como tales tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a las Fuerzas Armadas, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

 

2) No será necesario dicho permiso para celebrar actos de culto al aire libre para fuerzas militares desplazadas con ocasión de campañas, maniobras, marchas, desfiles u otros actos de servicio.

 

artículo 6. Cuando lo estime conveniente para el servicio religioso-pastoral, el Vicario castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores mayores religiosos para designar un numero adecuado de sacerdotes y religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en su diócesis o institutos, presten ayuda a los Capellanes castrenses. Tales sacerdotes y religiosos ejercerán su ministerio a las ordenes del Vicario general castrense, del cual recibirán las facultades "ad nutum" y serán retribuidos a titulo de gratificación o estipendio ministerial.

 

ANEXO II

 

artículo 1. 1) La incorporación de los Capellanes castrenses tendrá lugar según las normas aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

 

Para el desempeño de la función de Vicario episcopal será preciso:

 

a) Poseer una licenciatura, o titulo superior equivalente, en aquellas disciplinas eclesiásticas o civiles que el Vicario general castrense estime de utilidad para el ejercicio de la asistencia religioso-pastoral a las Fuerzas Armadas.

 

b) Haber sido declarado canónicamente apto, según las normas que establezca el Vicario general castrense.

 

2) El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario general castrense.

 

El destino a Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio de Defensa a propuesta del Vicario general castrense.

 

artículo 2. Los Capellanes, en cuanto sacerdotes y "ratione loci", estarán también sujetos a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos urgentes podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo en tales casos hacerlas conocer enseguida al Vicario general castrense.

 

artículo 3. Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicios bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicario general castrense de un número suficiente de sacerdotes, celosos y bien preparados, para cumplir dignamente su importante y delicada misión.

 


Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos económicos 

La revisión del sistema de aportación económica del Estado español a la Iglesia Católica resulta de especial importancia al tratar de sustituir por nuevos Acuerdos el Concordato de 1953.

Por una parte, el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. Por otra parte, dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo.

En consecuencia, la Santa Sede y el Gobierno español concluyen el siguiente:

 

Acuerdo

 

artículo 1. La Iglesia Católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones.

 

artículo 2. 1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa.

 

2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello, será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración la cantidad correspondiente se destinará a otros fines.

 

3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia Católica recursos de cuantía similar.

 

4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia Católica, con carácter global y único, que será actualizada anualmente.

 

Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de tres años, la dotación presupuestaria se minorara en cuantía igual a la asignación tributaria recibida por la Iglesia Católica.

 

5. La Iglesia Católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado.

 

artículo 3. No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda:

 

a) Además de los conceptos mencionados en el artículo I de este Acuerdo, la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre.

 

b) La actividad de enseñanza en Seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia.

c) La adquisición de objetos destinados al culto.

 

artículo 4. 1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

 

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

 

 

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

 

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

 

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

 

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

 

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

 

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio. Esta exención no alcanzara a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

 

C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

 

D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este artículo.

 

2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumeradas en este artículo y destinados a los fines expresados en el apartado C) darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.

 

artículo 5. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

 

artículo 6. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

artículo 7. Quedan derogados los artículos XVIII, XIX, XX y XXI del vigente Concordado y el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre Seminarios y Universidades de Estudios Eclesiásticos de 8 diciembre 1946.

 

Protocolo adicional

 

1. La dotación global en los Presupuestos Generales del Estado se fijara cada año, tanto durante el plazo exclusivo de tal ayuda como durante el período de aplicación simultánea del sistema previsto en el artículo II, apartado 2, de este Acuerdo, mediante la aplicación de los criterios de cuantificación que inspiren los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, congruentes con los fines a que destine la Iglesia los recursos recibidos del Estado en consideración a la Memoria a que se refiere el párrafo siguiente.

 

La aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia, dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en el Presupuesto o recibidas del Estado en el año anterior, se describirá en la Memoria que, a efectos de la aportación mencionada, se presentara anualmente.

 

2. Ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo. Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario español, ambas Partes concretaran los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo.

 

3. En el supuesto de deudas tributarias no satisfechas en plazo voluntario, por alguna entidad religiosa comprendida en el numero 1) del artículo IV, o en el artículo V de este Acuerdo, el Estado, sin perjuicio de la facultad de ejecución que en todo caso le corresponde, podrá dirigirse a la Conferencia Episcopal Española, para que ésta inste a la entidad de que se trate al pago de la deuda tributaria.

 

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

 

(B.O.E. nº 300 de 15 de diciembre de 1979)

 



[1] Los textos normativos pueden verse en http://www.ual.es/~canonico/

[2] Carlos Corral Salvador, “Laicidad, aconfesionalidad, separación ¿Son lo mismo?”, en Unisci discussión papers, Universidad Complutense de Madrid, Octubre de 2004. Publicación electrónica en  www.ucm.es/info/unisci/

[3] C. Corral, “Laicidad…” p. 7

[4] C. Corral, “Laicidad…” p. 5.

[5] Laicidad en política que abandona “la concepción salvífica de la política” y rechaza “el carácter omnicomprehensivo y hasta totalitario de la ideología que la fundamentaba y legitimaba. La laicidad introduce una tensión antiideológica —la ideología puede ser también factor de alienación—, desabsolutiza la política y establece los límites de esta actividad humana. Tomado de Rafael Díaz-Salazar, “Laicismo y cristianismo en la política de la izquierda” en Unisci discussión papers, Universidad Complutense de Madrid, Octubre de 2004. Publicación electrónica en  www.ucm.es/info/unisci/

[6] B. Emonet, “Laïcisme”, en Dictionaire de la Foi Catholique.

[7] C. Corral, “Laicidad…” p. 3 y ss.

[8] B. Emonet, “Laïcisme”, en Dictionaire de la Foi Catholique

[9] C. Corral, “Laicidad…” p. 2.

[10] Antonio Marquina Barrio, “El Concordato de 1953 entre España y la Santa Sede, cincuenta años después”, en Unisci discussion papers, octubre de 2003.

[11] Antonio Marquina Barrio, “El Concordato de 1953 ...”, p. 6

[12] Antonio Marquina Barrio, “El Concordato de 1953 ...”, p. 6

[13] Antonio Marquina Barrio, “El Concordato de 1953 ...”, p. 7

[14] Carlos Corral Salvador, “Del concordato de 1953 a los acuerdos internacionales de 1976 y 1979: situación actual” en Unisci discussion papers, Octubre de 2003, p. 4

[15]  Carlos Corral Salvador, “Del concordato de 1953...”, p. 5

[16] Carlos Corral Salvador, “Del concordato de 1953...”, pp. 5 y 6.

[17] Carlos Corral Salvador, “Del concordato de 1953...”, pp. 15 y 16.

[18] Sínodo Europeo, Declaración final, 1991, IV, 11.

[19] Juan Pablo II, Discurso al Parlamento Europeo, 11-X-88, n. 9

[20] Carlos Corral Salvador, “La iglesia y Europa: sus relaciones jurídico-políticas en cuanto comunidades”, en Unisci discussión papers, Universidad Complutense de Madrid, enero de 2004. Publicación electrónica en  www.ucm.es/info/unisci/

[21] José María Mardones, La indiferencia religiosa en España. ¿Qué futuro tiene el cristianismo?, Ed. Hoac. Madrid, 2003.

[22] José María Mardones, La indiferencia... p. 19.

[23] José María Mardones, La indiferencia... p. 32.

[24] Fernando Velasco, “Aproximación al fundamentalismo político católico actual”, en Iglesia Viva, 178/179 (1995) Política laica y cristianismo político, pp. 317-340.