LA CONFIGURACIÓN DEL ESTADO LIBERAL Y LA DIVISIÓN DE PODERES.

 

La evolución del estado liberal que surge de las revoluciones burguesas en nuestros días ha dado lugar a la configuración del denominado estado de derecho. El estado de derecho tiene, entre otras, dos características fundamentales que le distinguen de las estructuras políticas del antiguo régimen o de otros tipos de estado contemporáneos.

1.- La autolimitación del estado con respecto a los ciudadanos. O sea, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos.

2.- El sometimiento del propio estado al derecho por él creado. Lo que quiere decir que los poderes públicos se someten al ordenamiento jurídico.

O dicho en otros términos, el imperio de la ley, en cuanto expresión de la voluntad general y en tanto está orientada al reconocimiento de derechos fundamentales y libertades públicas y el principio de división de poderes.

Esta cuestión del estado de derecho es una novedad, entre nosotros, desde la constitución de 1978. La otra gran novedad desde que se introduce el modelo borbónico a comienzos del siglo XVIII hasta hoy -su puesta en práctica en la primera y segunda república fue corta- es la configuración de las autonomías políticas, o la redistribución territorial del poder político. Se formula, en este sentido, un nuevo tipo de estado con un claro y desigual reparto entre el poder central y las comunidades autónomas, así como una administración local más autónoma que no responde exactamente a relaciones de subordinación jerárquica.

Veamos de manera sumaria como se constituyen estos dos poderes. El poder central se conforma con el parlamento, el gobierno y la administración y el poder judicial. Antes de entrar a ver sus características es necesario señalar que la teoría de la división de poderes tal como la formularon Locke o Montesquieu entre otros ya no existe; aunque la idea originaria consistía más en distribuir funciones y evitar así las intromisiones de unos poderes en otros, que su rígida separación. Por otra parte, la división de poderes articuló la separación de los mismos pero no un equilibrio exacto entre ellos, dado que el principio del imperio de la ley situaba al poder legislativo sobre el ejecutivo y el judicial. En la actualidad preocupa más, y también es más fecundo, el análisis de los complejos mecanismos que articulan los sistemas de relación y de, sobre todo, control recíprocos de los distintos poderes públicos, que las discusiones interminables sobre su división formal. La idea revolucionaria de cada uno de las funciones estatales debe ser ejercida por un solo órgano ha dejado paso a la colaboración de poderes y a la noción de interdependencia. En cualquier caso hoy los poderes o funciones se estructuran, en todos los países, de otra manera: cierta pérdida del protagonismo del parlamento, fortalecimiento del ejecutivo y especialmente de la figura del presidente del gobierno.

En cualquier caso, lo interesante será ver cómo se conforman en nuestra constitución los poderes para luego poder llegar a alguna conclusión.

EL PARLAMENTO.

Son las cortes generales (arts. 66 a 69 de la Const. de 1978), compuestas por la cámara baja o cámara de diputados y el senado o cámara alta. Representan al pueblo español y tienen, esencialmente dos funciones: la potestad legislativa y el control de la acción del gobierno.

Estas dos funciones, sobre todo la primera, le dan una preeminencia teórica sobre el resto de las funciones del estado. Y es teórica porque luego veremos que en la práctica la capacidad legislativa de las cortes está bastante limitada en favor del poder ejecutivo, o sea, del gobierno. Esta capacidad legislativa está, en cualquier caso, sometida a la constitución, porque la gracia del estado del derecho, entre otras que tiene, es la de basarse en el imperio de la ley. Las cortes, mediante un mecanismo que no voy a explicar, tiene la iniciativa legislativa cuando hace una `proposición' de ley. Cuando la iniciativa es del gobierno se denomina `proyecto' de ley. El control sobre el gobierno significa en esencia que este debe contar con la confianza del parlamento en su gestión general y también en la actividad concreta o cotidiana. Este control se expresa en diversas formas: investidura del gobierno por el parlamento, mociones de censura constructivas, capacidad del parlamento para recabar información al gobierno sobre su concreta actividad, posibilidad de exigir la comparecencia de los miembros del gobierno, capacidad para plantear interpelaciones o preguntas sobre la acción gubernativa, creación de comisiones de investigación... Además cabe un control sobre la acción administrativa a través del defensor del pueblo, que se conforma en nuestra legislación como un control indirecto del legislativo que es quien lo nombra.

Por otro lado, el poder legislativo, las cortes, tienen también competencia de control sobre las comunidades autónomas puesto que crean el marco de competencias de las comunidades a través de una ley orgánica y aprueban los posibles acuerdos de cooperación entre distintas autonomías. Por último, también el parlamento participa en la composición de los órganos superiores del poder judicial, nombrando algunos de los miembros del consejo general del poder judicial o del tribunal constitucional. El producto básico del legislativo es la ley. El Estado de Derecho aparece así vinculado a un principio de legalidad que se propone conseguir la igualdad ante la ley frente a los privilegios o leges privatae.

EL GOBIERNO. SUS FUNCIONES:

Podemos distinguir primero unas netamente políticas:

Realizar el programa de gobierno aceptado por el parlamento en la sesión de investidura.

Dirigir la política exterior, con autorización previa de las cortes.

Disolver las cortes.

Interponer recursos de inconstitucionalidad.

Declarar los estados de alarma, excepción y sitio...

En segundo lugar le corresponde la dirección de la administración civil y la militar, lo que no es más que una consecuencia de los puntos anteriores. Pero, además, tiene una importante competencia legislativa, que se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa legislativa mediante la presentación de proyectos de ley. Además, puede paralizar la presentación de una proposición de ley si presenta un proyecto de ley sobre el mismo asunto.

Capacidad legislativa delegada para el desarrollo de leyes de bases, o sea, de la legislación realizada por las cortes en la que se precisan solamente los puntos a partir de los cuales debe luego legislarse de manera concreta. Refundición de varios textos legales; legisla mediante decretos leyes que luego deben ser refrendados por el parlamento. Mediante la potestad reglamentaria ejecuta las leyes a través de la administración.

Por lo que se refiere a la composición del gobierno: presidente, vicepresidentes en su caso, ministros. Se basa esta estructura en los principios de colegialidad y solidaridad, aunque parece que también cabría la responsabilidad exclusiva de los ministros en el ámbito de sus competencias.

El mandato es como máximo de cuatro años. Se interrumpe el mandato por dimisión, muerte, incapacidad, moción de censura o pérdida de la confianza.

La constitución del gobierno, a grandes rasgos:

1. Nombramiento del presidente mediante proposición real al parlamento tras un periodo de consultas con los líderes de los partidos políticos.

2. Petición de la confianza del parlamento tras exponer el programa de gobierno en las sesiones de investidura. En primera votación se constituiría por mayoría absoluta. En segunda por mayoría simple. Si no hay confianza hay que designar otro candidato. Si en dos meses nadie logra la confianza del parlamento hay que realizar otra vez elecciones a cortes generales.

3. Una forma extraordinaria de constituir un gobierno sin previas elecciones a cortes consiste en el planteamiento de la moción de censura constructiva. Se denomina constructiva por la obligación que tiene quien la presenta de señalar un candidato a presidente de gobierno.

En nuestro sistema constitucional el gobierno es el centro del sistema político. Formalmente está subordinado al poder legislativo, de donde surge, pero políticamente se sitúa en un plano superior. En primer lugar por la preferencia que tienen los proyectos de ley frente a las proposiciones, como he señalado antes. Y esto significa en la práctica que solamente se suelen discutir en el parlamento lo que plantea el gobierno. En segundo lugar porque se puede paralizar la proposición de ley si esta supone un aumento de los gastos del estado o una disminución de los ingresos: esto supone, ni más ni menos, que la censura de la actividad parlamentaria. En tercer lugar, lo acabamos de ver, la moción de censura es muy restrictiva frente a la cuestión de confianza. La cuestión de confianza la plantea el gobierno al parlamento y tan solo necesita de la mayoría para ser superada. La moción de censura tiene unos requisitos mucho más duros para que se pueda ejercer, en primer lugar, y para que triunfe, en segundo. Sin duda lo que se persigue en estos casos es la mayor estabilidad posible de los gobiernos.

Por último, respecto a las comunidades autónomas tiene el gobierno prerrogativas especiales: controla la actividad de las comunidades autónomas; la figura del delegado del gobierno dirige la administración central en las autonomías; también puede suspender las disposiciones y resoluciones de los gobiernos y parlamentos autónomos al impugnarlos ante el tribunal constitucional.

EL PODER JUDICIAL

Se basa en los principios de independencia, unidad y generalidad. El principio de independencia contempla la vertiente funcional, o sea, funciona este poder al margen -en teoría- de la administración, y en que los jueces son inamovibles. No hay jurisdicciones especiales y forman un cuerpo único (principio de unidad). El ámbito de aplicación de este poder es general para todo el estado. Ha surgido en la actualidad algunos problemas con los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas. El `autogobierno' de los jueces consiste en que se autoregulan por medio del consejo general del poder judicial. En realidad, de los veinte miembros que lo componen ocho son designados por las cortes (cuatro el congreso de los diputados y cuatro el senado) entre profesionales jurídicos. La elección de los otros doce se dejaba en la constitución en manos de una ley orgánica. La ley orgánica del poder judicial de 1985 determinó que serían también propuestos por las cortes y necesitarían del voto de 3/5 de las cámaras para acceder al puesto de consejero.

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

La existencia de las autonomías, de las comunidades autónomas, altera el estado de tipo centralista que ha existido en España desde que el estado existe. Este `estado de las autonomías' se basa en tres elementos:

la indisoluble unidad de España. Esto significa que no está reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos.

derecho a la autonomía de las regiones, nacionalidades o comunidades.

no es un estado federal ni un estado centralizado

En la práctica se traduce en una descentralización política y administrativa; en un autogobierno gradual en funciones y competencias; en la posibilidad de un poder legislativo propio e independiente. De manera muy resumida podemos distinguir entre: las competencias exclusivas del estado, que son muchas e importantes; las competencias de las comunidades autónomas: bien las introducidas en los estatutos de autonomía (arts. 148.1 y 149.3) y las que se derivan de la competencia legislativa delegada por las cortes (arts. 150.1 y 160.2). Por último la cláusula de reserva significa que todas aquellas competencias que no están reservadas a las comunidades autónomas pertenecen al poder central, que en caso de conflicto de competencias prevalecen las normas estatales y que el estado se reserva el derecho de dictar leyes de armonización.

Un elemento que solamente se ha citado de pasada es la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. En los países en los que existe un control judicial de la constitucionalidad de la ley (bien se hubiera previsto este control en la propia constitución o bien el constituyente haya creado un órgano especial) se plantea el problema de su relación con el resto de los poderes del estado. No se trata solamente de un problema jurídico. En nuestro país no es extraño que los medios de comunicación se hagan eco de las resoluciones del TC .

Las tres cuestiones que se plantean son:

- Las relaciones entre política y derecho. O sea, hasta dónde se puede llevar la juridificación de la política, cuando el estado es la forma de manifestarse el poder político. Dicho en otras palabras. El estado crea el derecho y por lo tanto no se somete a él al 100%. Por otro lado la sociedad civil tiende a configurarse como una cadena ininterrumpida de relaciones jurídicas y por lo tanto tiende a sustituir la violencia (poder arbitrario e imprevisible) por un poder regulado y controlable. Ambos elementos coexisten con mayor o menor tensión y es aquí donde se instalan las relaciones entre la política y el derecho. El estado no se somete al derecho por completo, pero tampoco puede el estado actuar completamente al margen de las formas jurídicas. (Incluso los estados fascistas)

- La legitimidad del control de un órgano democráticamente constituido por otro que no lo está y que no es responsable política y jurídicamente ante nadie.

- La posibilidad de que la decisión del TC se tome política y no jurídicamente.

Así se constituye el TC en problema. Y hay que adelantar que el problema no tiene solución teórica. Desde la división de poderes no cabe; desde la óptica de la legitimidad democrática tampoco; ni es posible -ni deseable- juridificar la política estatal al cien por cien. La única solución es coyuntural y relativa y además se plantea siempre en la cuestión de los 'límites de la justicia constitucional'

EPÍLOGO

Lo primero que hay que tener en cuenta es que nuestro modelo de estado comienza a partir de las revoluciones burguesas. Se organiza el nuevo modelo frente a las monarquías absolutas del antiguo régimen. Y de este origen surgen algunas de las discordancias entre lo que propone la revolución y lo que se puede hacer en la práctica. El ejemplo más claro es el predominio de uno de los poderes -el ejecutivo- sobre los demás, precisamente por defender los nuevos esquemas de la contrarrevolución.

El nacimiento del estado moderno tiene mucho que ver con la creación de una administración estable y competente técnicamente. Esta administración funciona bajo dos principios fundamentales: la centralización y la unidad de acción. O, al menos, los teóricos de este asunto sugieren que estas serían las bases fundamentales. Al mismo tiempo, para que la acción administrativa tenga eficacia se dota al poder ejecutivo de algunos privilegios formidables que desvirtuarían la teórica separación de poderes. Así, la administración es juez y parte en sus propios asuntos en la jurisdicción contencioso-administrativa. Es también poder legislativo puesto que elabora los reglamentos y otras normas inferiores que son las que permiten aplicar la legislación emanada del poder legislativo. Por último, la administración goza de la "acción directa", que le permite imponer sus decisiones sin acudir previamente al órgano arbitral, que suelen ser los jueces y tribunales.

De esta manera se constituye nuestro estado desde las revoluciones burguesas. Estas fueron el cambio radical con los postulados del antiguo régimen. En la actualidad se evoluciona hacia el estado democrático o, según nuestra constitución, el estado social y democrático de derecho.

Para poder discutir de algo más interesante que la mera estructura formal o jurídica de nuestra sociedad actual podríamos señalar un par de colectivos o instituciones que no tienen demasiado clara, o que no están de acuerdo con este sistema de funcionamiento. Por lo que respecta a nuestro país se me ocurren dos ejemplos, distintos y distantes, de esta actitud. Me refiero, por un lado, al problema vasco. Problema que no es de hoy, sino que se arrastra desde los primeros intentos de lograr un estado constitucional. Recuérdense las guerras carlistas que, entre otras causas, responden a una negación de los principios liberales. En la actualidad este asunto toma la dramática forma del terrorismo. Los liberales del siglo pasado se enfrentaron a nuestra misma perplejidad cuando desde los mismos territorios se negaban las constituciones, incluso las más progresistas, como la de 1869.

Otra institución que muestra, desde otro punto de vista y con distintos métodos y talantes, sus reticencias al estado liberal es la iglesia. Tampoco es una posición que se pueda entender en la actualidad sin hacer referencia al pasado. La iglesia se comporta en el cambio de régimen de manera obtusa y contraproducente para sus propios intereses, pues hasta la nobleza supo pactar el cambio revolucionario para, al menos, no perder sus propiedades. Claro que buena parte de los revolucionarios son, en Francia, clérigos. También hay en la península algunos. Balmes sería el ejemplo. Pero como institución la iglesia se opuso al estado liberal. Mejor dicho, se opuso a las ideas de la revolución. Recuérdese por ejemplo la encíclica de 1865 Veneravilibus fratribus y el Syllabus o "resumen que comprende los principales errores de nuestra época y que se señalan en las alocuciones consistoriales, en las encíclicas y demás letras apostólicas de nuestro santísimo padre el papa Pio IX". En fecha tan tardía se condenan ideas y competencias del poder civil que hoy pueden hacernos sonreír. Pero, uno de los problemas básicos a los que, todavía hoy, se enfrenta parte de la iglesia católica es el rechazo de las ideas de autonomía del orden político o civil, como ya antes lo había hecho frente al humanismo del derecho natural -en lo que afecta al mundo de lo jurídico-. Con una torpeza política difícil de explicar, la iglesia en cuanto que institución se enfrentó entonces al liberalismo defendiendo un concepto de estado y de monarquía en el que no creían ya ni los monarcas absolutos.

Se trata fundamentalmente de que la institución, a pesar de declaraciones en contra, no confía en la capacidad de los hombres para autorregularse. No cree que, dejados a su libre albedrío, puedan las comunidades funcionar de manera humana y razonable. En esa desconfianza intrínseca hacia la libertad radica, entre otras, la paradoja de defenderla en las dictaduras ateas y exigir privilegios en las democracias laicas. Hasta el punto de que, en ocasiones, se llega a dudar de la `fidelidad' democrática de nuestra institución.

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